Medio ambiente

Lee íntegra la proposición de ley registrada por Vox para reformar la Ley del Mar Menor

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Campos de regadío en el Mar Menor

Campos de regadío en el Mar Menor / Iván Urquizar

La Opinión

La Opinión

La proposición de ley para reformar la Ley de Protección y Recuperación del Mar Menor de Vox se registró ayer finalmente en la Asamblea Regional, después de que el Grupo Parlamentario liderado por Rubén Martínez Alpañez estudiara la iniciativa con el mismo fin presentada por el Grupo Mixto el día anterior.  

Finalmente, el texto registrado varía en algunos puntos con el borrador con el que trabajaban los de Santiago Abascal desde hace unas semanas. La principal novedad es que la proposición mantiene el artículo 8 de la norma, que hace referencia al Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor, un órgano colegiado consultivo, dependiente orgánicamente de la Consejería, que presta asesoramiento científico sobre las distintas estrategias, programas y actuaciones que se propongan para la protección, conservación, gestión y recuperación de la laguna.

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La proposición de ley para reformar la Ley de Protección y Recuperación del Mar Menor, íntegra

"La preocupación por el buen estado del Mar Menor es una constante en la política pública de la Región de Murcia desde hace décadas, tanto por la singularidad de este ecosistema y la necesidad de preservarlo para las generaciones futuras, como por el gran valor productivo de su entorno para todo tipo de actividades económicas, singularmente, turismo, agricultura, industria recreativa, deportes náuticos, ganadería y desarrollos urbanísticos. La correcta articulación de todas las políticas públicas que deben coexistir en este ecosistema fue objeto de una primera Ley regional 3/1987, de 23 de abril, de protección y armonización y usos del Mar Menor. Esta primera norma legal, tras catorce años de vigencia, fue sustituida por la Ley 1/2001, de 14 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, ya que ambos textos normativos compartían la visión, propia de su tiempo, de que los problemas del Mar Menor, dentro del ámbito competencial autonómico, se podían afrontar con técnicas de ordenación del territorio, la adecuada gestión de los instrumentos urbanísticos y el control de vertidos con planes de saneamiento.

Posteriormente, con el avance del conocimiento sobre la albufera, se fue abriendo paso la necesidad de un enfoque para las políticas públicas más amplio y multinivel sobre este entorno, debido al problema de las escorrentías de origen minero todavía sin resolver, el impacto remanente de otras épocas en la contaminación de origen difuso de las aguas subterráneas, los vertidos de instalaciones deficientes de origen urbano, y las actividades náuticas fuera de control, entre otros factores relevantes. También se impuso la creencia en la necesidad de contar con un cuadro de mando para la gestión integral de todas las fuentes de contaminación, en coherencia técnica y científica con el funcionamiento del balance hídrico del Mar Menor. Se trataba, ante todo, de avanzar en un mapa conceptual para la buena gestión del Mar Menor que permita relacionar el estado de la masa de agua, sus entradas y salidas, con los efectos producidos, entre otros factores, por las escorrentías de diverso tipo, los intercambios por las golas, los aportes de las ramblas y la influencia del acuífero.

Conforme a esta nueva tendencia más sistemática e integradora, a partir de 2016 y como respuesta a una demanda social creciente, se planteó la necesidad de gestionar todas las políticas públicas sobre el Mar Menor con cierta coherencia gerencial, para afrontar los problemas de un ecosistema complejo con fuentes de contaminación de origen multifactorial donde las responsabilidades y controles corresponden a órganos de diverso tipo dependientes de las tres administraciones públicas. Como es evidente, también se pensó que una de las herramientas de esta estrategia, de gran utilidad práctica, era aprobar un compendio normativo en forma de texto legal único que pudiera afrontar la regulación del Mar Menor con una perspectiva más integradora, con capacidad de coordinación del trabajo de todos los órganos con competencias en el ecosistema y su área de influencia.

Conforme cobraba fuerza esta idea de regular el Mar Menor con una norma de rango legal que compendiara las bases de todas las políticas públicas sobre el ecosistema, no puede negarse que algunos sucesos de gran impacto en los medios de comunicación precipitaron la decisión de acometer el redactado y aprobación de una Ley de esta naturaleza. La denominada sopa verde y diversos episodios de mortandad de peces, con titulares que hablaban de catástrofe ambiental y ecocidio, hicieron más que evidente la urgencia de una legislación para el Mar Menor que diera respuesta a la demanda social para una crisis ambiental que ponía en cuestión el resultado de todas las políticas públicas implementadas sobre este ecosistema a lo largo de los últimos treinta años. El primer intento para conseguir una regulación integrada fue el Decreto-Ley 1/2017, de 4 de abril, y la posterior Ley 1/2018, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor. Pero el resultado de esta acometida regulatoria no fue del todo satisfactorio, por ofrecer un enfoque excesivamente centrado en la agricultura, relegando los otros factores con incidencia demostrada en la calidad del ecosistema y la masa de agua.

Es cierto que el Decreto-Ley 2/2019 y la posterior Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor han tratado de corregir esa perspectiva meramente agrícola, dando cabida al resto de elementos que debe contener una regulación integral dedicada a la custodia del Mar Menor. Sin embargo, también esta segunda versión legislativa, ha tenido que afrontar diversas dificultades, que se han intentado resolver con nuevas reformas, como es el caso de la derogación parcial introducida por la Ley 2/2022, para corregir el exceso competencial cometido sobre funciones que corresponden a otras administraciones públicas, cuyos cometidos se habían invadido, singularmente la ordenación de la navegación. Pero también, debido a su carácter excesivamente reglamentista, se han tenido que producir otras reformas, en un ambiente de estrés institucional derivado de situaciones de emergencia, que desafortunadamente inciden en las prácticas agrícolas y ganaderas, a las que a veces se imputan efectos nocivos sin vislumbrar otras responsabilidades concurrentes o incluso exclusivas. En esta línea, en la reforma operada mediante Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto, tras el episodio de hipoxia iniciado el 16 de agosto de 2021, se afirma que el estado ecológico se encuentra en situación crítica, lo que es imputado a la entrada constante de aguas y nutrientes de la cuenca vertiente al Mar Menor, por lo que regula la restitución de cultivos al estado natural y otros aspectos más indicados para un código de prácticas agrarias. La Ley 4/2021, de 16 de septiembre, se ocupa de exculpar la responsabilidad por vertidos fortuitos de aguas pluviales y freáticas, al tiempo que insiste en la regulación de la entrada de nutrientes al Mar Menor. Todas estas reformas permiten vislumbrar que la Ley 3/2020, va a estar sometida a un marco interminable de cambios reiterados, que llenarán de remiendos el texto legal, al menos en lo que a la ordenación agrícola se refiere, por lo que es preferible su reconversión en norma reglamentaria siempre expuesta a los cambios que sean necesarios con el paso del tiempo o el avance de la técnica.

II

En el momento actual, incluso a la vista de los informes sobre cumplimiento de la Ley 3/2020 elaborados por el Gobierno regional, se ha constatado la necesidad de nuevas revisiones del planteamiento normativo inicialmente trazado. Se trata, ante todo, de corregir algunas limitaciones contenidas en el texto de la Ley en su redacción actual, especialmente en lo que se refiere a la regulación de las prácticas agrarias y ganaderas. Pero también se ha constatado la necesidad de proceder a una simplificación del sistema de órganos asesores y procesos para la toma de decisiones que afectan al ecosistema y su entorno socioeconómico, contando con participación de los interesados en las formas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico y aplicando, en todo caso, criterios de transparencia y buen gobierno. También se ha constatado la conveniencia de impulsar el establecimiento de responsabilidades por los incumplimientos de las administraciones públicas en sus obligaciones relativas al manejo del ciclo urbano del agua, el interés de avanzar en una mejor regulación de la planificación territorial y la ordenación portuaria, así como proceder a la delimitación de los efectos de las sanciones al ámbito que le es propio. Se trata de lograr un avance en la ordenación de las políticas públicas sobre el Mar Menor y corregir algunas deficiencias observadas en el texto de la Ley 3/2020, de 27 de julio de recuperación y protección del Mar Menor.

Es importante remarcar que la Ley 3/2020, en su preámbulo, reconoce la imposibilidad de acometer una regulación integral para el Mar Menor, al disponer la Administración regional de competencias limitadas y parciales, debiendo contar con diversos órganos de la administración estatal para acometer muchas de las acciones necesarias para incidir en el balance hídrico de la albufera del que, en última instancia, depende el buen estado del ecosistema, singularmente el control del nivel del acuífero y la reducción de caudales que fluyen por las ramblas. En este sentido, la Ley 3/2020, abiertamente lamenta el problema de haberse visto forzada a tener contenidos “con un nivel de detalle que es propio de las disposiciones reglamentarias”, justificando su incorporación al texto legal en ese momento por “razones de urgencia y necesidad” de disponer de un programa de actuación para la zona vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, resultando, sin embargo, que, en la actualidad, ya no existen esas razones de urgencia, por lo que esta regulación específica, entre otras, debe reintegrarse al ámbito normativo de referencia para esta modalidad de contaminación difusa.

Es indudable que el defecto apuntado de técnica normativa justifica una reforma que remedie las carencias detectadas. Pero no únicamente estamos hablando de los desarrollos normativos para las zonas vulnerables, sino también el avance en el modelo de gestión de los acuíferos en la zona, la regulación ambiental para las distintas figuras de espacios protegidos con sus respectivos niveles de planificación sectorial, las necesidades de acoplamiento de los planes estatales y regionales que se van sucediendo sin la debida coordinación, el problema institucional derivado de la falta de ejecución de algunas de las actividades proyectadas, y otras materias reguladas en este texto legal, hacen necesaria la búsqueda de una técnica normativa más adecuada para encajar los fines propios de una Ley reguladora del Mar Menor. Se trata esencialmente de dotar al Mar Menor de un marco legal que pueda acomodar sus contenidos de forma constante, por medio de anexos técnicos u otras modalidades eficaces, a fin de ir adaptando las regulaciones a la mejor tecnología disponible para la protección del ecosistema. También hay que abrir paso a los contenidos normativos necesarios para incorporar a los agricultores a la cadena de custodia del medio ambiente, incluyendo la gestión de los acuíferos, de manera que se evite la llegada de nutrientes al Mar Menor conforme a esquemas de colaboración público-privada.

III

Desde el punto de vista de lo que se denomina “buena regulación” resulta que gran parte del contenido de la Ley 3/2020 debe ser regulado por reglamento, mediante la descongelación del rango normativo, adoptando un formato que permita al texto normativo afrontar las necesidades regulatorias de algunos sectores en constante transformación, lo que hace inadecuado un régimen jurídico para estas materias, diseñado conforme al planteamiento de una reglamentación exhaustiva, y de esa forma, dejarlo, en cierto modo, petrificado indebidamente en una norma de rango legal. En definitiva, la Ley 3/2020 del Mar Menor, con su extenso contenido de vocación reglamentista, la superposición de instrumentos de planificación de diverso alcance, y la tensión institucional derivada de la cohabitación competencial de distintas administraciones, afronta un problema de ineficacia de las políticas públicas concurrentes en un mismo ecosistema, por lo que, en ocasiones, sufre una avalancha o precipitado de decisiones que no siempre se basan en la mejor evidencia disponible sobre todo en lo que afecta a algunos sectores regulados.

El resultado de todos estos problemas, anticipados por la exposición de motivos de la Ley 3/2020, y reflejados en los informes de cumplimiento elaborados por el Gobierno regional para dar cuenta a la Asamblea de su aplicación, es que tenemos un texto legal que en estos momentos no resulta operativo para convivir y adaptarse al paso acelerado de normativas e instrumentos de planificación, de carácter más o menos efímero, todos los cuales inciden en el Mar Menor como ámbito de aplicación. El efecto colateral indeseado de estas carencias normativas es la imposibilidad de garantizar el cumplimiento de un listado de objetivos de interés general pero excesivamente amplio y que en muchas ocasiones están desconectados de la mejora del ecosistema o del saneamiento de la masa de agua del Mar Menor, que son los verdaderos objetivos en los que debe centrarse una Ley aplicada a la conservación y protección de un ecosistema característico de la Región de Murcia, singular en nuestra patria y excepcional para la Unión Europea. Por todo ello, en este momento se dan las circunstancias para afrontar una óptima ordenación de esta convivencia organizada de diferentes políticas públicas, articulando los diversos niveles normativos que se necesitan para la gestión eficiente de un ecosistema tan valioso como complejo.

La presente modificación tiene por objeto profundizar en un modelo de gestión para el Mar Menor orientado en la evidencia, agregando de forma coherente las diversas políticas públicas que operan en el mismo ámbito, con la introducción de un modelo avanzado para su evaluación sistemática, y finalmente contando también con la exigencia de responsabilidad para las administraciones actuantes en orden a minimizar el fracaso en la correcta definición y ejecución de sus cometidos. Sin duda, un primer paso en esta nueva orientación, es afrontar el proceso de modernización del sistema jurídico para la protección del Mar Menor, contando con una mejor definición de los contenidos que, desde un punto de vista técnico, deben tener rango de Ley frente a aquellos otros que, aunque puedan mantener durante un tiempo su vigencia en la redacción actual, lo sea con el rango reglamentario que es propio de su constante innovación, pudiéndose modificar con la celeridad necesaria para su adaptación a las mejores técnicas de protección disponibles, y también dando entrada a la participación de los interesados en las decisiones de producción normativa que acometa la administración regional.

Un avance innovador para la regulación del Mar Menor es la institucionalización de procesos y prácticas que promuevan el uso de la mejor evidencia disponible en la toma de decisiones sobre las políticas públicas que han de ser diseñadas e implementadas. Con este enfoque está orientada esta reforma de la Ley 3/2020. La gestión de políticas públicas basadas en la evidencia evita problemas de arbitrariedad en la toma de decisiones y está fundamentada en dos pilares clave. El primero es la evaluación. Sólo evaluando una política pública, analizando su alcance, la calidad de su implementación y la medición de sus resultados, podemos tomar decisiones sobre los planes y acciones que puedan mejorar el estado del Mar Menor. El segundo pilar es la colaboración entre las administraciones públicas, así como la exigencia de responsabilidades por la correcta implementación de los planes y programas en aplicación de la normativa aprobada. La obligación de reporte de actividades, con verificación sistemática de los resultados obtenidos, es el complemento de estos dos pilares del modelo de gestión para las políticas públicas que, a partir de ahora, se implementen para el Mar Menor.

IV

En el marco de sus atribuciones, la Consejería con competencias sobre el control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario lleva elaborando desde 2020 Planes de Inspección de Explotaciones Agrícolas, para el control de las medidas previstas en el capítulo V y artículo 57 de la Ley 3/2020, de 27 de julio. Igualmente desarrolla estas mismas funciones en aquellas zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario del resto de la Región de Murcia. La disposición adicional décima crea la figura de las entidades colaboradoras de la Administración agraria, cuya única función es la de servir de apoyo a la Administración Regional. El Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia perseguía simplificar las cargas administrativas de los interesados, hecho que se no se ha puesto de manifiesto. De hecho, está suponiendo una mayor carga injustificada. La labor de control, prevención y seguimiento de aquellos aspectos relacionados con la contaminación por nitratos le corresponde a funcionarios de la Administración Regional, independientemente de la zona vulnerable a controlar, y para garantizar el mayor nivel de cualificación, independencia e incorporación de las nuevas legislaciones a aplicar.

V

Por todo lo expuesto, esta Ley pretende, con las modificaciones de su articulado, dotar de una mayor eficacia la gestión integral de las zonas del Mar Menor que contribuyan a su recuperación y protección, y para ello, se modifica el Capítulo II para garantizar el funcionamiento eficiente de los órganos colegiados y fortalecer los sistemas de comunicación entre los distintos órganos de la Administración pública, de publicidad, de información y derecho de acceso, asi como se establece un sistema de control respecto a la ejecución y evaluación de las actuaciones que se desarrollen en el Mar Menor, a través de la Asamblea Regional y mediante el régimen sancionador establecido en Capitulo XI, donde se amplía el catálogo de infracciones.

Se modifica el art. 15 del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor concretando sus objetivos de forma más adecuada y ajustada a la realidad existente.

Respecto a la Sección Segunda del Capítulo IV, los artículos 23, 24 y 25 se modifican para extremar el control sobre los vertidos y las redes separativas, así como se introducen mejoras para el Plan de mejora de redes de saneamiento y EDAR.

Igualmente se adecua el articulo 54 en relación a las medidas adicionales en el programa de actuación de la Zona Vulnerable del Mar Menor, ampliándolo a la Zona 2.

En cuanto a la construcción de puertos deportivos, regulado en el artículo 62 se acometen las limitaciones con mayor precisión y se establece la obligatoriedad a la Consejería competente de elaborar un Estudio decenal de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, como de cada puerto, con la intención, entre otras, de disuadir el fondeo incontrolado.

Se modifica la Disposición Adicional Tercera, sobre el programa de actuación sobre zonas vulnerables a la contaminación de nitratos de origen agrario, como la Disposición Adicional Cuarta en cuanto al Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.

Se eliminan los humedales de la cuenca del Mar Menor del Plan específico de recuperación de vías pecuarias y su ancho original, que se incluía en la Disposición Adicional Novena.

Se suprime la Disposición adicional décima de Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria y se añaden a la Ley la Disposición Adicional Decimocuarta en relación con el informe anual de la red de control de nitratos; la Disposición adicional decimoquinta se modifica regulando la exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias, y la Disposición adicional decimosexta suprime el Anexo II de la Ley.

Se añade una nueva Disposición transitoria novena, así como dos apartados más a la Disposición Derogatoria; Se añaden una nueva Disposiciones final Décima donde se descongela el rango normativo de las normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley, otorgándole naturaleza reglamentaria; y se añade una Disposiciones final undécima donde se habilita al Gobierno a aprobar en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III.

Artículo Único. Modificación de la Ley 3/2020 de 27 de julio de Recuperación y Protección del Mar Menor

La Ley 3/2020 de 27 de julio de Recuperación y Protección del Mar Menor, queda modificada en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 1 que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 1. Objeto

El objeto de esta ley es la articulación de las distintas políticas públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que inciden sobre el Mar Menor para que su ejercicio se realice de forma coordinada e integral, garantizando la debida protección del medio ambiente y haciéndola compatible con el interés general y la viabilidad de la vida económica y social de la comarca.

Dos. Se modifica el artículo 2, quedando redactado en los términos siguientes:

“Articulo 2. Ámbito de aplicación

Esta ley será de aplicación al Mar Menor con el alcance territorial que expresamente se establezca en la misma, para cada una de las políticas públicas implementadas conforme sus determinaciones normativas.

De forma total o parcial, esta ley se aplicará a los términos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares, Torre Pacheco, Cartagena, La Unión, Murcia, Alhama de Murcia y Mazarrón, cuya delimitación se lleva a cabo en el Anexo I.”

Tres. Se modifica el artículo 3 quedando redactado en los términos siguientes:

“Articulo 3. Fines

Los fines de la presente ley son promover una gestión integral del Mar Menor orientada a la protección del ecosistema y el modelo productivo en que se inserta; fomentar el desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida de la población ribereña; diferenciar, promocionar y poner en valor los productos y servicios que ofrece el Mar Menor; reconocer y recuperar el patrimonio cultural material e inmaterial ligado al Mar Menor, singularmente las prácticas y conocimientos locales asociados al buen uso de los recursos naturales del Mar Menor; así como garantizar la sostenibilidad ambiental, económica y social de los distintos aprovechamientos, públicos o privados, ya sean urbanísticos, agrícolas, ganaderos, pesqueros, industriales, portuarios, recreativos o de cualquier otro tipo que se desarrollen en el Mar Menor y su cuenca vertiente”.

Cuatro. Se modifica el artículo 4 quedando redactado en los términos siguientes:

“Articulo 4. Obligaciones de los poderes públicos y de la sociedad.

Es obligación de todos los poderes públicos y de la sociedad proteger, conservar y preservar el Mar Menor y su entorno y, en particular, los recursos naturales y económicos que se localizan en ellos, estableciendo consecuencias por el incumplimiento deliberado de las obligaciones establecidas en esta ley, tanto para los poderes públicos como para los particulares y empresas”.

Cinco. Se modifica el Capítulo II, que pasa a denominarse “Órganos colegiados”

Seis. Se suprime el artículo 5.

Siete. Se modifica el artículo 6 que pasa a denominarse “Cooperación entre administraciones públicas” quedando redactado en los términos siguiente:

“Los poderes públicos actuantes en el Mar Menor y su cuenca vertiente podrán coordinar sus competencias, así como los distintos planes estratégicos y operativos que aprueben en sus ámbitos respectivos, a través de un grupo de trabajo, entidad especializada u órgano colegiado formalmente constituido, en el que se integren representantes de la Administración General del Estado, la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos implicados”.

Ocho. Se suprime el artículo 7

Nueve. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

1. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor es un órgano colegiado consultivo, dependiente orgánicamente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuya creación y régimen aplicable se regula específicamente por esta ley, que actuará con plena autonomía científica y profesional.

2. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor prestará asesoramiento científico sobre las distintas estrategias, programas y actuaciones que se propongan para la protección, conservación, gestión y recuperación del Mar Menor. Podrá proponer programas o actuaciones, así como los estudios de investigación necesarios, relacionados con los problemas ambientales del Mar Menor.

El Comité desarrollará su actividad a instancias de la Administración regional o por propia iniciativa y sus decisiones habrán de orientarse hacia el consenso científico sobre la materia discutida y serán tenidas en cuenta por la Consejería competente en materia del Mar Menor.

3. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor, con pleno respeto a las funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración regional, estará compuesto en un tercio por personal técnico experto de las distintas administraciones involucradas en la gestión del Mar Menor, y en dos tercios por personal científico especializado propuesto por distintos centros de investigación, colegios profesionales y universidades con reconocida experiencia en el ámbito de que se trate.

Los miembros del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor tendrán un mandato de cinco años, que podrá ser renovado por un segundo mandato.

4.El funcionamiento del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor se ajustará a las normas básicas aplicables a los órganos colegiados establecidas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. Su composición y las normas que complementen su funcionamiento se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Diez. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

1.La Comisión Interdepartamental del Mar Menor tiene el carácter de comisión o grupo de trabajo, dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Corresponde a la Comisión interdepartamental del Mar Menor ejercer las siguientes funciones:

a) Mantener la debida comunicación e interlocución con el Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor.

b) Llevar a cabo un seguimiento de la ejecución de cuantas medidas normativas, financieras y presupuestarias se adopten para la recuperación del Mar Menor.

3.La Comisión será informada del desarrollo de la elaboración de las normas y planes que se aprueben e este ámbito, así como de las políticas a aplicar en el entorno del Mar Menor.

4.La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión interdepartamental del Mar Menor se determinarán mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Once. Se modifica el artículo 10 quedando redactado en los términos siguientes.

“Artículo 10. Sistema de comunicación e información sobre el Mar Menor.

Sin perjuicio del derecho de acceso a la información de las personas y de las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre las entidades e instituciones públicas, la información relativa al Mar Menor de la que disponga la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será objeto de especial difusión de forma veraz, accesible, transparente y gratuita.

Ningún órgano de la administración regional elaborará campañas de difusión en medios de comunicación de ningún tipo sin evaluar previamente los efectos económicos y sociales de las campañas. El resultado de estas también será objeto de evaluación de lo que se dará cuenta por el Consejo de Gobierno a la Asamblea Regional.

Un sitio web específicamente especializado en la información sobre el Mar Menor contendrá toda la documentación escrita o audiovisual adquirida por los órganos de la Comunidad Autónoma, o que se haya elaborado con aportación de fondos públicos, sin perjuicio de los derechos intelectuales que correspondan a los autores de los trabajos respectivos.

Entre la información contenida en el sitio web temático estará el directorio actualizado de los agentes sociales e institucionales, el compendio normativo que afecta al Mar Menor, el listado de proyectos, actuaciones, obras e inversiones, los convenios de colaboración y cuanta otra información sea relevante para conocer el estado ambiental del Mar Menor y los responsables de cada actividad que se ejecute.

La falta de conservación y mantenimiento de esta información, la ocultación de informes, la carencia de explicaciones sobre su contendidos y finalidad, la falsedad o la incorrección de los datos aportados tendrá consecuencias sancionadoras para los responsables, de conformidad con el régimen sancionador regulado en esta ley.”

Doce. Se modifica el artículo 12, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 12. Informe anual al Consejo de gobierno y la Asamblea regional.

El Consejo de Gobierno, previa realización por parte de la Consejería u órgano competente, aprobará anualmente un informe sobre el grado de ejecución y cumplimiento de todos las políticas, planes, programas y acciones con incidencia en el Mar Menor, describiendo, por medio de indicadores adecuados, la valoración los efectos y eficacia de cada una de las acciones descritas.

El contenido mínimo de este informe permitirá identificar el proyecto de que se trate, su calendario de ejecución, presupuesto, objetivos y resultados. El contenido del informe permitirá optimizar el proceso de toma de decisiones, mejorar la planificación futura, impulsar la innovación en las políticas sobre el Mar Menor, el control de responsabilidades y la rendición de cuentas.

El informe anual será elaborado y verificado con metodología de evaluación de políticas públicas, conteniendo el conjunto coherente de técnicas, instrumentos y herramientas cuantitativas y cualitativas para realizar los análisis necesarios y obtener evidencias que apoyen la construcción de conclusiones y recomendaciones para poner en marcha los planes de actuación sobre el Mar Menor.

Antes de su aprobación por parte del Consejo de Gobierno el informe será ratificado por el Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor.

El Consejo de Gobierno, dentro el primer trimestre de cada año dará cuenta de este Informe de Evaluación de las Políticas Públicas sobre el Mar Menor al Pleno de la Asamblea Regional para el ejercicio de su función de control parlamentario.”

Trece. Se modifica el artículo 15, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 15. Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.

1. El Mar Menor y su entorno dispondrán de un Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor de acuerdo con las disposiciones del Título II de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

2. El ámbito territorial de este instrumento será la Cuenca Vertiente del Mar Menor (zonas 1 y 2) tal y como viene definida en el Anexo I publicado en el Sistema Territorial de Referencia. 

3. El Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor tendrá por objeto:

  1. Lograr la compatibilidad de todos los usos del suelo con la conservación y mejora del estado ambiental del Mar Menor.
  2. Regular la densidad urbanística de los usos residenciales en el entorno del Mar Menor. Impedir la conurbación del anillo lagunar evitando la urbanización de los intersticios, los cuales se dedicarán a espacios de carácter ecológico o forestal.Mejorar la calidad urbana en las áreas construidas para la revalorización de los inmuebles, recualificando los espacios turísticos.Proteger y regular los suelos por sus valores específicos. Restringir cautelarmente los usos en suelos que presenten riesgos. Racionalizar la accesibilidad y movilidad. Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.Introducir consideraciones de carácter paisajístico.Establecer un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con el objeto de actuar de filtro natural y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso.Restringir la implantación de plantas fotovoltaicas salvo aquellas destinadas a autoconsumo.Fomentar la implantación de energías renovables que promueven la economía circular frente a aquellas que consumen recursos naturales, tienen corta vida útil y/o presentan bajas tasas de reutilización o reciclaje de sus componentes.Contemplar la totalidad de infraestructuras ejecutadas y previsto ejecutar, por las distintas administraciones, contra las inundaciones y avenidas, así como de las redes de saneamiento, pluviales y EDAR, para evitar la entrada de nutrientes y contaminantes al Mar Menor.” Catorce. Se modifica el artículo 16, que ahora se denomina “Medidas Cautelares”, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 16. Medidas cautelares1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:a) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.b) La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.2. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, con una duración máxima de un año, prorrogable otro año más, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de dos años, trascurridos los cuales no tendrá efectos sobre el régimen urbanístico vigente.”Quince. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos. 1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán contener las siguientes medidas: a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos. b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales. c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs). d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas. 2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias: a) Se establecerán medidas para la integración de elementos naturales. b) Se promoverá la rehabilitación urbana integral para la revalorización de los inmuebles existentes. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados. c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD). e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso. f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.”Dieciséis. Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües, así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.2. En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.3. La Administración regional promoverá la realización de las infraestructuras que permitan evacuar las aguas procedentes del Campo de Cartagena y que evite los vertidos de estas aguas y las procedentes del acuífero al Mar Menor. Esta infraestructura debe ser técnica, económica y ambientalmente viable y tener una gestión centralizada.4. El responsable de la gestión de estas infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la Consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y volumen vertido.En todo momento el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.”Diecisiete. Se modifica el artículo 24, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 24. Implantación de redes separativas. 1. Los ayuntamientos deberán implantar la separación de las redes de saneamiento y de aguas pluviales en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en las infraestructuras existentes como en los nuevos desarrollos urbanísticos.2. Esta separación se realizará mediante la ejecución de una red exclusiva para la canalización de aguas pluviales e independiente de la red de saneamiento.3. Las redes de aguas pluviales evitarán el vertido al Mar Menor mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS), tanques o balsas de tormenta o cualquier otro elemento que técnicamente cumpla la función deseada.4. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas pluviales canalizadas por la red para usos agrícolas.5. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 tendrán la obligación de realizar una auditoría anual de las redes municipales para medir el grado de avance en la separación de las redes de saneamiento y aguas pluviales, así como en la implantación de sistemas que eviten el vertido de aguas pluviales al Mar Menor.” Dieciocho. Se modifica el artículo 25, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 25. Mejora de las redes de saneamiento y EDAR. 1. Los ayuntamientos deberán promover la extensión de las redes de saneamiento en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, de manera que la totalidad de los núcleos urbanos situados en esta área queden conectadas a las mismas. 2. Las EDAR situadas en el ámbito de aplicación de esta Ley garantizarán que el agua regenerada cumple con las exigencias del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y sus sucesivas modificaciones legislativas. Concretamente el agua regenerada cumplirá la calidad requerida para el uso del agua previsto" tipo residencial" que establece el anexo I.A. 3. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas tratadas por las EDAR para usos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el punto precedente.4. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 realizarán una auditoría independiente de las redes municipales para medir el grado de avance en la extensión de las redes de saneamiento y grado de conexión de las viviendas a la red, así como la implantación de sistemas terciarios en las EDAR y reutilización del agua tratada por las mismas. Esta auditoría se deberá emitir antes del 28 de febrero de cada año, con el estado y mejoras realizadas en su red de saneamiento hasta el 31 de diciembre del año anterior, que elevarán al Consejo de Gobierno y éste a la Asamblea Regional.Esta auditoría contendrá, al menos, los siguientes datos:Capa shp de la red de saneamiento y de aguas potables.Porcentaje de red separativa del municipio.Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  3. Regular la densidad urbanística de los usos residenciales en el entorno del Mar Menor.
  4. Impedir la conurbación del anillo lagunar evitando la urbanización de los intersticios, los cuales se dedicarán a espacios de carácter ecológico o forestal.Mejorar la calidad urbana en las áreas construidas para la revalorización de los inmuebles, recualificando los espacios turísticos.Proteger y regular los suelos por sus valores específicos. Restringir cautelarmente los usos en suelos que presenten riesgos. Racionalizar la accesibilidad y movilidad. Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.Introducir consideraciones de carácter paisajístico.Establecer un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con el objeto de actuar de filtro natural y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso.Restringir la implantación de plantas fotovoltaicas salvo aquellas destinadas a autoconsumo.Fomentar la implantación de energías renovables que promueven la economía circular frente a aquellas que consumen recursos naturales, tienen corta vida útil y/o presentan bajas tasas de reutilización o reciclaje de sus componentes.Contemplar la totalidad de infraestructuras ejecutadas y previsto ejecutar, por las distintas administraciones, contra las inundaciones y avenidas, así como de las redes de saneamiento, pluviales y EDAR, para evitar la entrada de nutrientes y contaminantes al Mar Menor.” Catorce. Se modifica el artículo 16, que ahora se denomina “Medidas Cautelares”, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 16. Medidas cautelares1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:a) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.b) La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.2. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, con una duración máxima de un año, prorrogable otro año más, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de dos años, trascurridos los cuales no tendrá efectos sobre el régimen urbanístico vigente.”Quince. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos. 1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán contener las siguientes medidas: a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos. b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales. c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs). d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas. 2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias: a) Se establecerán medidas para la integración de elementos naturales. b) Se promoverá la rehabilitación urbana integral para la revalorización de los inmuebles existentes. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados. c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD). e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso. f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.”Dieciséis. Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües, así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.2. En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.3. La Administración regional promoverá la realización de las infraestructuras que permitan evacuar las aguas procedentes del Campo de Cartagena y que evite los vertidos de estas aguas y las procedentes del acuífero al Mar Menor. Esta infraestructura debe ser técnica, económica y ambientalmente viable y tener una gestión centralizada.4. El responsable de la gestión de estas infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la Consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y volumen vertido.En todo momento el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.”Diecisiete. Se modifica el artículo 24, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 24. Implantación de redes separativas. 1. Los ayuntamientos deberán implantar la separación de las redes de saneamiento y de aguas pluviales en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en las infraestructuras existentes como en los nuevos desarrollos urbanísticos.2. Esta separación se realizará mediante la ejecución de una red exclusiva para la canalización de aguas pluviales e independiente de la red de saneamiento.3. Las redes de aguas pluviales evitarán el vertido al Mar Menor mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS), tanques o balsas de tormenta o cualquier otro elemento que técnicamente cumpla la función deseada.4. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas pluviales canalizadas por la red para usos agrícolas.5. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 tendrán la obligación de realizar una auditoría anual de las redes municipales para medir el grado de avance en la separación de las redes de saneamiento y aguas pluviales, así como en la implantación de sistemas que eviten el vertido de aguas pluviales al Mar Menor.” Dieciocho. Se modifica el artículo 25, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 25. Mejora de las redes de saneamiento y EDAR. 1. Los ayuntamientos deberán promover la extensión de las redes de saneamiento en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, de manera que la totalidad de los núcleos urbanos situados en esta área queden conectadas a las mismas. 2. Las EDAR situadas en el ámbito de aplicación de esta Ley garantizarán que el agua regenerada cumple con las exigencias del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y sus sucesivas modificaciones legislativas. Concretamente el agua regenerada cumplirá la calidad requerida para el uso del agua previsto" tipo residencial" que establece el anexo I.A. 3. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas tratadas por las EDAR para usos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el punto precedente.4. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 realizarán una auditoría independiente de las redes municipales para medir el grado de avance en la extensión de las redes de saneamiento y grado de conexión de las viviendas a la red, así como la implantación de sistemas terciarios en las EDAR y reutilización del agua tratada por las mismas. Esta auditoría se deberá emitir antes del 28 de febrero de cada año, con el estado y mejoras realizadas en su red de saneamiento hasta el 31 de diciembre del año anterior, que elevarán al Consejo de Gobierno y éste a la Asamblea Regional.Esta auditoría contendrá, al menos, los siguientes datos:Capa shp de la red de saneamiento y de aguas potables.Porcentaje de red separativa del municipio.Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  5. Impedir la conurbación del anillo lagunar evitando la urbanización de los intersticios, los cuales se dedicarán a espacios de carácter ecológico o forestal.
  6. Mejorar la calidad urbana en las áreas construidas para la revalorización de los inmuebles, recualificando los espacios turísticos.Proteger y regular los suelos por sus valores específicos. Restringir cautelarmente los usos en suelos que presenten riesgos. Racionalizar la accesibilidad y movilidad. Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.Introducir consideraciones de carácter paisajístico.Establecer un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con el objeto de actuar de filtro natural y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso.Restringir la implantación de plantas fotovoltaicas salvo aquellas destinadas a autoconsumo.Fomentar la implantación de energías renovables que promueven la economía circular frente a aquellas que consumen recursos naturales, tienen corta vida útil y/o presentan bajas tasas de reutilización o reciclaje de sus componentes.Contemplar la totalidad de infraestructuras ejecutadas y previsto ejecutar, por las distintas administraciones, contra las inundaciones y avenidas, así como de las redes de saneamiento, pluviales y EDAR, para evitar la entrada de nutrientes y contaminantes al Mar Menor.” Catorce. Se modifica el artículo 16, que ahora se denomina “Medidas Cautelares”, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 16. Medidas cautelares1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:a) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.b) La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.2. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, con una duración máxima de un año, prorrogable otro año más, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de dos años, trascurridos los cuales no tendrá efectos sobre el régimen urbanístico vigente.”Quince. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos. 1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán contener las siguientes medidas: a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos. b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales. c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs). d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas. 2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias: a) Se establecerán medidas para la integración de elementos naturales. b) Se promoverá la rehabilitación urbana integral para la revalorización de los inmuebles existentes. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados. c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD). e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso. f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.”Dieciséis. Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües, así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.2. En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.3. La Administración regional promoverá la realización de las infraestructuras que permitan evacuar las aguas procedentes del Campo de Cartagena y que evite los vertidos de estas aguas y las procedentes del acuífero al Mar Menor. Esta infraestructura debe ser técnica, económica y ambientalmente viable y tener una gestión centralizada.4. El responsable de la gestión de estas infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la Consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y volumen vertido.En todo momento el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.”Diecisiete. Se modifica el artículo 24, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 24. Implantación de redes separativas. 1. Los ayuntamientos deberán implantar la separación de las redes de saneamiento y de aguas pluviales en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en las infraestructuras existentes como en los nuevos desarrollos urbanísticos.2. Esta separación se realizará mediante la ejecución de una red exclusiva para la canalización de aguas pluviales e independiente de la red de saneamiento.3. Las redes de aguas pluviales evitarán el vertido al Mar Menor mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS), tanques o balsas de tormenta o cualquier otro elemento que técnicamente cumpla la función deseada.4. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas pluviales canalizadas por la red para usos agrícolas.5. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 tendrán la obligación de realizar una auditoría anual de las redes municipales para medir el grado de avance en la separación de las redes de saneamiento y aguas pluviales, así como en la implantación de sistemas que eviten el vertido de aguas pluviales al Mar Menor.” Dieciocho. Se modifica el artículo 25, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 25. Mejora de las redes de saneamiento y EDAR. 1. Los ayuntamientos deberán promover la extensión de las redes de saneamiento en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, de manera que la totalidad de los núcleos urbanos situados en esta área queden conectadas a las mismas. 2. Las EDAR situadas en el ámbito de aplicación de esta Ley garantizarán que el agua regenerada cumple con las exigencias del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y sus sucesivas modificaciones legislativas. Concretamente el agua regenerada cumplirá la calidad requerida para el uso del agua previsto" tipo residencial" que establece el anexo I.A. 3. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas tratadas por las EDAR para usos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el punto precedente.4. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 realizarán una auditoría independiente de las redes municipales para medir el grado de avance en la extensión de las redes de saneamiento y grado de conexión de las viviendas a la red, así como la implantación de sistemas terciarios en las EDAR y reutilización del agua tratada por las mismas. Esta auditoría se deberá emitir antes del 28 de febrero de cada año, con el estado y mejoras realizadas en su red de saneamiento hasta el 31 de diciembre del año anterior, que elevarán al Consejo de Gobierno y éste a la Asamblea Regional.Esta auditoría contendrá, al menos, los siguientes datos:Capa shp de la red de saneamiento y de aguas potables.Porcentaje de red separativa del municipio.Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  7. Mejorar la calidad urbana en las áreas construidas para la revalorización de los inmuebles, recualificando los espacios turísticos.
  8. Proteger y regular los suelos por sus valores específicos. Restringir cautelarmente los usos en suelos que presenten riesgos. Racionalizar la accesibilidad y movilidad. Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.Introducir consideraciones de carácter paisajístico.Establecer un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con el objeto de actuar de filtro natural y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso.Restringir la implantación de plantas fotovoltaicas salvo aquellas destinadas a autoconsumo.Fomentar la implantación de energías renovables que promueven la economía circular frente a aquellas que consumen recursos naturales, tienen corta vida útil y/o presentan bajas tasas de reutilización o reciclaje de sus componentes.Contemplar la totalidad de infraestructuras ejecutadas y previsto ejecutar, por las distintas administraciones, contra las inundaciones y avenidas, así como de las redes de saneamiento, pluviales y EDAR, para evitar la entrada de nutrientes y contaminantes al Mar Menor.” Catorce. Se modifica el artículo 16, que ahora se denomina “Medidas Cautelares”, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 16. Medidas cautelares1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:a) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.b) La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.2. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, con una duración máxima de un año, prorrogable otro año más, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de dos años, trascurridos los cuales no tendrá efectos sobre el régimen urbanístico vigente.”Quince. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos. 1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán contener las siguientes medidas: a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos. b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales. c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs). d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas. 2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias: a) Se establecerán medidas para la integración de elementos naturales. b) Se promoverá la rehabilitación urbana integral para la revalorización de los inmuebles existentes. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados. c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD). e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso. f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.”Dieciséis. Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües, así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.2. En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.3. La Administración regional promoverá la realización de las infraestructuras que permitan evacuar las aguas procedentes del Campo de Cartagena y que evite los vertidos de estas aguas y las procedentes del acuífero al Mar Menor. Esta infraestructura debe ser técnica, económica y ambientalmente viable y tener una gestión centralizada.4. El responsable de la gestión de estas infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la Consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y volumen vertido.En todo momento el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.”Diecisiete. Se modifica el artículo 24, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 24. Implantación de redes separativas. 1. Los ayuntamientos deberán implantar la separación de las redes de saneamiento y de aguas pluviales en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en las infraestructuras existentes como en los nuevos desarrollos urbanísticos.2. Esta separación se realizará mediante la ejecución de una red exclusiva para la canalización de aguas pluviales e independiente de la red de saneamiento.3. Las redes de aguas pluviales evitarán el vertido al Mar Menor mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS), tanques o balsas de tormenta o cualquier otro elemento que técnicamente cumpla la función deseada.4. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas pluviales canalizadas por la red para usos agrícolas.5. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 tendrán la obligación de realizar una auditoría anual de las redes municipales para medir el grado de avance en la separación de las redes de saneamiento y aguas pluviales, así como en la implantación de sistemas que eviten el vertido de aguas pluviales al Mar Menor.” Dieciocho. Se modifica el artículo 25, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 25. Mejora de las redes de saneamiento y EDAR. 1. Los ayuntamientos deberán promover la extensión de las redes de saneamiento en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, de manera que la totalidad de los núcleos urbanos situados en esta área queden conectadas a las mismas. 2. Las EDAR situadas en el ámbito de aplicación de esta Ley garantizarán que el agua regenerada cumple con las exigencias del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y sus sucesivas modificaciones legislativas. Concretamente el agua regenerada cumplirá la calidad requerida para el uso del agua previsto" tipo residencial" que establece el anexo I.A. 3. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas tratadas por las EDAR para usos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el punto precedente.4. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 realizarán una auditoría independiente de las redes municipales para medir el grado de avance en la extensión de las redes de saneamiento y grado de conexión de las viviendas a la red, así como la implantación de sistemas terciarios en las EDAR y reutilización del agua tratada por las mismas. Esta auditoría se deberá emitir antes del 28 de febrero de cada año, con el estado y mejoras realizadas en su red de saneamiento hasta el 31 de diciembre del año anterior, que elevarán al Consejo de Gobierno y éste a la Asamblea Regional.Esta auditoría contendrá, al menos, los siguientes datos:Capa shp de la red de saneamiento y de aguas potables.Porcentaje de red separativa del municipio.Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  9. Proteger y regular los suelos por sus valores específicos.
  10. Restringir cautelarmente los usos en suelos que presenten riesgos. Racionalizar la accesibilidad y movilidad. Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.Introducir consideraciones de carácter paisajístico.Establecer un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con el objeto de actuar de filtro natural y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso.Restringir la implantación de plantas fotovoltaicas salvo aquellas destinadas a autoconsumo.Fomentar la implantación de energías renovables que promueven la economía circular frente a aquellas que consumen recursos naturales, tienen corta vida útil y/o presentan bajas tasas de reutilización o reciclaje de sus componentes.Contemplar la totalidad de infraestructuras ejecutadas y previsto ejecutar, por las distintas administraciones, contra las inundaciones y avenidas, así como de las redes de saneamiento, pluviales y EDAR, para evitar la entrada de nutrientes y contaminantes al Mar Menor.” Catorce. Se modifica el artículo 16, que ahora se denomina “Medidas Cautelares”, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 16. Medidas cautelares1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:a) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.b) La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.2. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, con una duración máxima de un año, prorrogable otro año más, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de dos años, trascurridos los cuales no tendrá efectos sobre el régimen urbanístico vigente.”Quince. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos. 1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán contener las siguientes medidas: a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos. b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales. c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs). d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas. 2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias: a) Se establecerán medidas para la integración de elementos naturales. b) Se promoverá la rehabilitación urbana integral para la revalorización de los inmuebles existentes. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados. c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD). e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso. f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.”Dieciséis. Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües, así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.2. En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.3. La Administración regional promoverá la realización de las infraestructuras que permitan evacuar las aguas procedentes del Campo de Cartagena y que evite los vertidos de estas aguas y las procedentes del acuífero al Mar Menor. Esta infraestructura debe ser técnica, económica y ambientalmente viable y tener una gestión centralizada.4. El responsable de la gestión de estas infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la Consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y volumen vertido.En todo momento el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.”Diecisiete. Se modifica el artículo 24, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 24. Implantación de redes separativas. 1. Los ayuntamientos deberán implantar la separación de las redes de saneamiento y de aguas pluviales en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en las infraestructuras existentes como en los nuevos desarrollos urbanísticos.2. Esta separación se realizará mediante la ejecución de una red exclusiva para la canalización de aguas pluviales e independiente de la red de saneamiento.3. Las redes de aguas pluviales evitarán el vertido al Mar Menor mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS), tanques o balsas de tormenta o cualquier otro elemento que técnicamente cumpla la función deseada.4. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas pluviales canalizadas por la red para usos agrícolas.5. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 tendrán la obligación de realizar una auditoría anual de las redes municipales para medir el grado de avance en la separación de las redes de saneamiento y aguas pluviales, así como en la implantación de sistemas que eviten el vertido de aguas pluviales al Mar Menor.” Dieciocho. Se modifica el artículo 25, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 25. Mejora de las redes de saneamiento y EDAR. 1. Los ayuntamientos deberán promover la extensión de las redes de saneamiento en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, de manera que la totalidad de los núcleos urbanos situados en esta área queden conectadas a las mismas. 2. Las EDAR situadas en el ámbito de aplicación de esta Ley garantizarán que el agua regenerada cumple con las exigencias del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y sus sucesivas modificaciones legislativas. Concretamente el agua regenerada cumplirá la calidad requerida para el uso del agua previsto" tipo residencial" que establece el anexo I.A. 3. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas tratadas por las EDAR para usos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el punto precedente.4. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 realizarán una auditoría independiente de las redes municipales para medir el grado de avance en la extensión de las redes de saneamiento y grado de conexión de las viviendas a la red, así como la implantación de sistemas terciarios en las EDAR y reutilización del agua tratada por las mismas. Esta auditoría se deberá emitir antes del 28 de febrero de cada año, con el estado y mejoras realizadas en su red de saneamiento hasta el 31 de diciembre del año anterior, que elevarán al Consejo de Gobierno y éste a la Asamblea Regional.Esta auditoría contendrá, al menos, los siguientes datos:Capa shp de la red de saneamiento y de aguas potables.Porcentaje de red separativa del municipio.Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  11. Restringir cautelarmente los usos en suelos que presenten riesgos.
  12. Racionalizar la accesibilidad y movilidad. Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.Introducir consideraciones de carácter paisajístico.Establecer un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con el objeto de actuar de filtro natural y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso.Restringir la implantación de plantas fotovoltaicas salvo aquellas destinadas a autoconsumo.Fomentar la implantación de energías renovables que promueven la economía circular frente a aquellas que consumen recursos naturales, tienen corta vida útil y/o presentan bajas tasas de reutilización o reciclaje de sus componentes.Contemplar la totalidad de infraestructuras ejecutadas y previsto ejecutar, por las distintas administraciones, contra las inundaciones y avenidas, así como de las redes de saneamiento, pluviales y EDAR, para evitar la entrada de nutrientes y contaminantes al Mar Menor.” Catorce. Se modifica el artículo 16, que ahora se denomina “Medidas Cautelares”, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 16. Medidas cautelares1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:a) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.b) La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.2. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, con una duración máxima de un año, prorrogable otro año más, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de dos años, trascurridos los cuales no tendrá efectos sobre el régimen urbanístico vigente.”Quince. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos. 1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán contener las siguientes medidas: a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos. b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales. c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs). d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas. 2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias: a) Se establecerán medidas para la integración de elementos naturales. b) Se promoverá la rehabilitación urbana integral para la revalorización de los inmuebles existentes. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados. c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD). e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso. f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.”Dieciséis. Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües, así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.2. En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.3. La Administración regional promoverá la realización de las infraestructuras que permitan evacuar las aguas procedentes del Campo de Cartagena y que evite los vertidos de estas aguas y las procedentes del acuífero al Mar Menor. Esta infraestructura debe ser técnica, económica y ambientalmente viable y tener una gestión centralizada.4. El responsable de la gestión de estas infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la Consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y volumen vertido.En todo momento el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.”Diecisiete. Se modifica el artículo 24, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 24. Implantación de redes separativas. 1. Los ayuntamientos deberán implantar la separación de las redes de saneamiento y de aguas pluviales en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en las infraestructuras existentes como en los nuevos desarrollos urbanísticos.2. Esta separación se realizará mediante la ejecución de una red exclusiva para la canalización de aguas pluviales e independiente de la red de saneamiento.3. Las redes de aguas pluviales evitarán el vertido al Mar Menor mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS), tanques o balsas de tormenta o cualquier otro elemento que técnicamente cumpla la función deseada.4. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas pluviales canalizadas por la red para usos agrícolas.5. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 tendrán la obligación de realizar una auditoría anual de las redes municipales para medir el grado de avance en la separación de las redes de saneamiento y aguas pluviales, así como en la implantación de sistemas que eviten el vertido de aguas pluviales al Mar Menor.” Dieciocho. Se modifica el artículo 25, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 25. Mejora de las redes de saneamiento y EDAR. 1. Los ayuntamientos deberán promover la extensión de las redes de saneamiento en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, de manera que la totalidad de los núcleos urbanos situados en esta área queden conectadas a las mismas. 2. Las EDAR situadas en el ámbito de aplicación de esta Ley garantizarán que el agua regenerada cumple con las exigencias del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y sus sucesivas modificaciones legislativas. Concretamente el agua regenerada cumplirá la calidad requerida para el uso del agua previsto" tipo residencial" que establece el anexo I.A. 3. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas tratadas por las EDAR para usos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el punto precedente.4. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 realizarán una auditoría independiente de las redes municipales para medir el grado de avance en la extensión de las redes de saneamiento y grado de conexión de las viviendas a la red, así como la implantación de sistemas terciarios en las EDAR y reutilización del agua tratada por las mismas. Esta auditoría se deberá emitir antes del 28 de febrero de cada año, con el estado y mejoras realizadas en su red de saneamiento hasta el 31 de diciembre del año anterior, que elevarán al Consejo de Gobierno y éste a la Asamblea Regional.Esta auditoría contendrá, al menos, los siguientes datos:Capa shp de la red de saneamiento y de aguas potables.Porcentaje de red separativa del municipio.Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  13. Racionalizar la accesibilidad y movilidad.
  14. Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.Introducir consideraciones de carácter paisajístico.Establecer un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con el objeto de actuar de filtro natural y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso.Restringir la implantación de plantas fotovoltaicas salvo aquellas destinadas a autoconsumo.Fomentar la implantación de energías renovables que promueven la economía circular frente a aquellas que consumen recursos naturales, tienen corta vida útil y/o presentan bajas tasas de reutilización o reciclaje de sus componentes.Contemplar la totalidad de infraestructuras ejecutadas y previsto ejecutar, por las distintas administraciones, contra las inundaciones y avenidas, así como de las redes de saneamiento, pluviales y EDAR, para evitar la entrada de nutrientes y contaminantes al Mar Menor.” Catorce. Se modifica el artículo 16, que ahora se denomina “Medidas Cautelares”, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 16. Medidas cautelares1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:a) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.b) La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.2. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, con una duración máxima de un año, prorrogable otro año más, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de dos años, trascurridos los cuales no tendrá efectos sobre el régimen urbanístico vigente.”Quince. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos. 1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán contener las siguientes medidas: a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos. b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales. c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs). d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas. 2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias: a) Se establecerán medidas para la integración de elementos naturales. b) Se promoverá la rehabilitación urbana integral para la revalorización de los inmuebles existentes. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados. c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD). e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso. f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.”Dieciséis. Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües, así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.2. En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.3. La Administración regional promoverá la realización de las infraestructuras que permitan evacuar las aguas procedentes del Campo de Cartagena y que evite los vertidos de estas aguas y las procedentes del acuífero al Mar Menor. Esta infraestructura debe ser técnica, económica y ambientalmente viable y tener una gestión centralizada.4. El responsable de la gestión de estas infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la Consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y volumen vertido.En todo momento el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.”Diecisiete. Se modifica el artículo 24, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 24. Implantación de redes separativas. 1. Los ayuntamientos deberán implantar la separación de las redes de saneamiento y de aguas pluviales en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en las infraestructuras existentes como en los nuevos desarrollos urbanísticos.2. Esta separación se realizará mediante la ejecución de una red exclusiva para la canalización de aguas pluviales e independiente de la red de saneamiento.3. Las redes de aguas pluviales evitarán el vertido al Mar Menor mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS), tanques o balsas de tormenta o cualquier otro elemento que técnicamente cumpla la función deseada.4. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas pluviales canalizadas por la red para usos agrícolas.5. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 tendrán la obligación de realizar una auditoría anual de las redes municipales para medir el grado de avance en la separación de las redes de saneamiento y aguas pluviales, así como en la implantación de sistemas que eviten el vertido de aguas pluviales al Mar Menor.” Dieciocho. Se modifica el artículo 25, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 25. Mejora de las redes de saneamiento y EDAR. 1. Los ayuntamientos deberán promover la extensión de las redes de saneamiento en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, de manera que la totalidad de los núcleos urbanos situados en esta área queden conectadas a las mismas. 2. Las EDAR situadas en el ámbito de aplicación de esta Ley garantizarán que el agua regenerada cumple con las exigencias del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y sus sucesivas modificaciones legislativas. Concretamente el agua regenerada cumplirá la calidad requerida para el uso del agua previsto" tipo residencial" que establece el anexo I.A. 3. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas tratadas por las EDAR para usos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el punto precedente.4. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 realizarán una auditoría independiente de las redes municipales para medir el grado de avance en la extensión de las redes de saneamiento y grado de conexión de las viviendas a la red, así como la implantación de sistemas terciarios en las EDAR y reutilización del agua tratada por las mismas. Esta auditoría se deberá emitir antes del 28 de febrero de cada año, con el estado y mejoras realizadas en su red de saneamiento hasta el 31 de diciembre del año anterior, que elevarán al Consejo de Gobierno y éste a la Asamblea Regional.Esta auditoría contendrá, al menos, los siguientes datos:Capa shp de la red de saneamiento y de aguas potables.Porcentaje de red separativa del municipio.Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  15. Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.
  16. Introducir consideraciones de carácter paisajístico.Establecer un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con el objeto de actuar de filtro natural y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso.Restringir la implantación de plantas fotovoltaicas salvo aquellas destinadas a autoconsumo.Fomentar la implantación de energías renovables que promueven la economía circular frente a aquellas que consumen recursos naturales, tienen corta vida útil y/o presentan bajas tasas de reutilización o reciclaje de sus componentes.Contemplar la totalidad de infraestructuras ejecutadas y previsto ejecutar, por las distintas administraciones, contra las inundaciones y avenidas, así como de las redes de saneamiento, pluviales y EDAR, para evitar la entrada de nutrientes y contaminantes al Mar Menor.” Catorce. Se modifica el artículo 16, que ahora se denomina “Medidas Cautelares”, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 16. Medidas cautelares1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:a) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.b) La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.2. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, con una duración máxima de un año, prorrogable otro año más, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de dos años, trascurridos los cuales no tendrá efectos sobre el régimen urbanístico vigente.”Quince. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos. 1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán contener las siguientes medidas: a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos. b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales. c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs). d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas. 2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias: a) Se establecerán medidas para la integración de elementos naturales. b) Se promoverá la rehabilitación urbana integral para la revalorización de los inmuebles existentes. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados. c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD). e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso. f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.”Dieciséis. Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües, así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.2. En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.3. La Administración regional promoverá la realización de las infraestructuras que permitan evacuar las aguas procedentes del Campo de Cartagena y que evite los vertidos de estas aguas y las procedentes del acuífero al Mar Menor. Esta infraestructura debe ser técnica, económica y ambientalmente viable y tener una gestión centralizada.4. El responsable de la gestión de estas infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la Consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y volumen vertido.En todo momento el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.”Diecisiete. Se modifica el artículo 24, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 24. Implantación de redes separativas. 1. Los ayuntamientos deberán implantar la separación de las redes de saneamiento y de aguas pluviales en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en las infraestructuras existentes como en los nuevos desarrollos urbanísticos.2. Esta separación se realizará mediante la ejecución de una red exclusiva para la canalización de aguas pluviales e independiente de la red de saneamiento.3. Las redes de aguas pluviales evitarán el vertido al Mar Menor mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS), tanques o balsas de tormenta o cualquier otro elemento que técnicamente cumpla la función deseada.4. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas pluviales canalizadas por la red para usos agrícolas.5. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 tendrán la obligación de realizar una auditoría anual de las redes municipales para medir el grado de avance en la separación de las redes de saneamiento y aguas pluviales, así como en la implantación de sistemas que eviten el vertido de aguas pluviales al Mar Menor.” Dieciocho. Se modifica el artículo 25, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 25. Mejora de las redes de saneamiento y EDAR. 1. Los ayuntamientos deberán promover la extensión de las redes de saneamiento en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, de manera que la totalidad de los núcleos urbanos situados en esta área queden conectadas a las mismas. 2. Las EDAR situadas en el ámbito de aplicación de esta Ley garantizarán que el agua regenerada cumple con las exigencias del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y sus sucesivas modificaciones legislativas. Concretamente el agua regenerada cumplirá la calidad requerida para el uso del agua previsto" tipo residencial" que establece el anexo I.A. 3. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas tratadas por las EDAR para usos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el punto precedente.4. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 realizarán una auditoría independiente de las redes municipales para medir el grado de avance en la extensión de las redes de saneamiento y grado de conexión de las viviendas a la red, así como la implantación de sistemas terciarios en las EDAR y reutilización del agua tratada por las mismas. Esta auditoría se deberá emitir antes del 28 de febrero de cada año, con el estado y mejoras realizadas en su red de saneamiento hasta el 31 de diciembre del año anterior, que elevarán al Consejo de Gobierno y éste a la Asamblea Regional.Esta auditoría contendrá, al menos, los siguientes datos:Capa shp de la red de saneamiento y de aguas potables.Porcentaje de red separativa del municipio.Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  17. Introducir consideraciones de carácter paisajístico.
  18. Establecer un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con el objeto de actuar de filtro natural y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso.Restringir la implantación de plantas fotovoltaicas salvo aquellas destinadas a autoconsumo.Fomentar la implantación de energías renovables que promueven la economía circular frente a aquellas que consumen recursos naturales, tienen corta vida útil y/o presentan bajas tasas de reutilización o reciclaje de sus componentes.Contemplar la totalidad de infraestructuras ejecutadas y previsto ejecutar, por las distintas administraciones, contra las inundaciones y avenidas, así como de las redes de saneamiento, pluviales y EDAR, para evitar la entrada de nutrientes y contaminantes al Mar Menor.” Catorce. Se modifica el artículo 16, que ahora se denomina “Medidas Cautelares”, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 16. Medidas cautelares1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:a) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.b) La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.2. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, con una duración máxima de un año, prorrogable otro año más, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de dos años, trascurridos los cuales no tendrá efectos sobre el régimen urbanístico vigente.”Quince. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos. 1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán contener las siguientes medidas: a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos. b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales. c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs). d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas. 2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias: a) Se establecerán medidas para la integración de elementos naturales. b) Se promoverá la rehabilitación urbana integral para la revalorización de los inmuebles existentes. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados. c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD). e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso. f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.”Dieciséis. Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües, así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.2. En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.3. La Administración regional promoverá la realización de las infraestructuras que permitan evacuar las aguas procedentes del Campo de Cartagena y que evite los vertidos de estas aguas y las procedentes del acuífero al Mar Menor. Esta infraestructura debe ser técnica, económica y ambientalmente viable y tener una gestión centralizada.4. El responsable de la gestión de estas infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la Consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y volumen vertido.En todo momento el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.”Diecisiete. Se modifica el artículo 24, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 24. Implantación de redes separativas. 1. Los ayuntamientos deberán implantar la separación de las redes de saneamiento y de aguas pluviales en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en las infraestructuras existentes como en los nuevos desarrollos urbanísticos.2. Esta separación se realizará mediante la ejecución de una red exclusiva para la canalización de aguas pluviales e independiente de la red de saneamiento.3. Las redes de aguas pluviales evitarán el vertido al Mar Menor mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS), tanques o balsas de tormenta o cualquier otro elemento que técnicamente cumpla la función deseada.4. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas pluviales canalizadas por la red para usos agrícolas.5. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 tendrán la obligación de realizar una auditoría anual de las redes municipales para medir el grado de avance en la separación de las redes de saneamiento y aguas pluviales, así como en la implantación de sistemas que eviten el vertido de aguas pluviales al Mar Menor.” Dieciocho. Se modifica el artículo 25, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 25. Mejora de las redes de saneamiento y EDAR. 1. Los ayuntamientos deberán promover la extensión de las redes de saneamiento en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, de manera que la totalidad de los núcleos urbanos situados en esta área queden conectadas a las mismas. 2. Las EDAR situadas en el ámbito de aplicación de esta Ley garantizarán que el agua regenerada cumple con las exigencias del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y sus sucesivas modificaciones legislativas. Concretamente el agua regenerada cumplirá la calidad requerida para el uso del agua previsto" tipo residencial" que establece el anexo I.A. 3. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas tratadas por las EDAR para usos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el punto precedente.4. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 realizarán una auditoría independiente de las redes municipales para medir el grado de avance en la extensión de las redes de saneamiento y grado de conexión de las viviendas a la red, así como la implantación de sistemas terciarios en las EDAR y reutilización del agua tratada por las mismas. Esta auditoría se deberá emitir antes del 28 de febrero de cada año, con el estado y mejoras realizadas en su red de saneamiento hasta el 31 de diciembre del año anterior, que elevarán al Consejo de Gobierno y éste a la Asamblea Regional.Esta auditoría contendrá, al menos, los siguientes datos:Capa shp de la red de saneamiento y de aguas potables.Porcentaje de red separativa del municipio.Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  19. Establecer un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con el objeto de actuar de filtro natural y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso.
  20. Restringir la implantación de plantas fotovoltaicas salvo aquellas destinadas a autoconsumo.Fomentar la implantación de energías renovables que promueven la economía circular frente a aquellas que consumen recursos naturales, tienen corta vida útil y/o presentan bajas tasas de reutilización o reciclaje de sus componentes.Contemplar la totalidad de infraestructuras ejecutadas y previsto ejecutar, por las distintas administraciones, contra las inundaciones y avenidas, así como de las redes de saneamiento, pluviales y EDAR, para evitar la entrada de nutrientes y contaminantes al Mar Menor.” Catorce. Se modifica el artículo 16, que ahora se denomina “Medidas Cautelares”, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 16. Medidas cautelares1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:a) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.b) La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.2. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, con una duración máxima de un año, prorrogable otro año más, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de dos años, trascurridos los cuales no tendrá efectos sobre el régimen urbanístico vigente.”Quince. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos. 1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán contener las siguientes medidas: a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos. b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales. c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs). d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas. 2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias: a) Se establecerán medidas para la integración de elementos naturales. b) Se promoverá la rehabilitación urbana integral para la revalorización de los inmuebles existentes. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados. c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD). e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso. f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.”Dieciséis. Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües, así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.2. En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.3. La Administración regional promoverá la realización de las infraestructuras que permitan evacuar las aguas procedentes del Campo de Cartagena y que evite los vertidos de estas aguas y las procedentes del acuífero al Mar Menor. Esta infraestructura debe ser técnica, económica y ambientalmente viable y tener una gestión centralizada.4. El responsable de la gestión de estas infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la Consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y volumen vertido.En todo momento el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.”Diecisiete. Se modifica el artículo 24, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 24. Implantación de redes separativas. 1. Los ayuntamientos deberán implantar la separación de las redes de saneamiento y de aguas pluviales en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en las infraestructuras existentes como en los nuevos desarrollos urbanísticos.2. Esta separación se realizará mediante la ejecución de una red exclusiva para la canalización de aguas pluviales e independiente de la red de saneamiento.3. Las redes de aguas pluviales evitarán el vertido al Mar Menor mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS), tanques o balsas de tormenta o cualquier otro elemento que técnicamente cumpla la función deseada.4. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas pluviales canalizadas por la red para usos agrícolas.5. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 tendrán la obligación de realizar una auditoría anual de las redes municipales para medir el grado de avance en la separación de las redes de saneamiento y aguas pluviales, así como en la implantación de sistemas que eviten el vertido de aguas pluviales al Mar Menor.” Dieciocho. Se modifica el artículo 25, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 25. Mejora de las redes de saneamiento y EDAR. 1. Los ayuntamientos deberán promover la extensión de las redes de saneamiento en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, de manera que la totalidad de los núcleos urbanos situados en esta área queden conectadas a las mismas. 2. Las EDAR situadas en el ámbito de aplicación de esta Ley garantizarán que el agua regenerada cumple con las exigencias del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y sus sucesivas modificaciones legislativas. Concretamente el agua regenerada cumplirá la calidad requerida para el uso del agua previsto" tipo residencial" que establece el anexo I.A. 3. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas tratadas por las EDAR para usos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el punto precedente.4. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 realizarán una auditoría independiente de las redes municipales para medir el grado de avance en la extensión de las redes de saneamiento y grado de conexión de las viviendas a la red, así como la implantación de sistemas terciarios en las EDAR y reutilización del agua tratada por las mismas. Esta auditoría se deberá emitir antes del 28 de febrero de cada año, con el estado y mejoras realizadas en su red de saneamiento hasta el 31 de diciembre del año anterior, que elevarán al Consejo de Gobierno y éste a la Asamblea Regional.Esta auditoría contendrá, al menos, los siguientes datos:Capa shp de la red de saneamiento y de aguas potables.Porcentaje de red separativa del municipio.Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  21. Restringir la implantación de plantas fotovoltaicas salvo aquellas destinadas a autoconsumo.
  22. Fomentar la implantación de energías renovables que promueven la economía circular frente a aquellas que consumen recursos naturales, tienen corta vida útil y/o presentan bajas tasas de reutilización o reciclaje de sus componentes.Contemplar la totalidad de infraestructuras ejecutadas y previsto ejecutar, por las distintas administraciones, contra las inundaciones y avenidas, así como de las redes de saneamiento, pluviales y EDAR, para evitar la entrada de nutrientes y contaminantes al Mar Menor.” Catorce. Se modifica el artículo 16, que ahora se denomina “Medidas Cautelares”, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 16. Medidas cautelares1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:a) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.b) La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.2. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, con una duración máxima de un año, prorrogable otro año más, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de dos años, trascurridos los cuales no tendrá efectos sobre el régimen urbanístico vigente.”Quince. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos. 1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán contener las siguientes medidas: a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos. b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales. c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs). d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas. 2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias: a) Se establecerán medidas para la integración de elementos naturales. b) Se promoverá la rehabilitación urbana integral para la revalorización de los inmuebles existentes. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados. c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD). e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso. f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.”Dieciséis. Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües, así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.2. En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.3. La Administración regional promoverá la realización de las infraestructuras que permitan evacuar las aguas procedentes del Campo de Cartagena y que evite los vertidos de estas aguas y las procedentes del acuífero al Mar Menor. Esta infraestructura debe ser técnica, económica y ambientalmente viable y tener una gestión centralizada.4. El responsable de la gestión de estas infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la Consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y volumen vertido.En todo momento el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.”Diecisiete. Se modifica el artículo 24, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 24. Implantación de redes separativas. 1. Los ayuntamientos deberán implantar la separación de las redes de saneamiento y de aguas pluviales en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en las infraestructuras existentes como en los nuevos desarrollos urbanísticos.2. Esta separación se realizará mediante la ejecución de una red exclusiva para la canalización de aguas pluviales e independiente de la red de saneamiento.3. Las redes de aguas pluviales evitarán el vertido al Mar Menor mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS), tanques o balsas de tormenta o cualquier otro elemento que técnicamente cumpla la función deseada.4. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas pluviales canalizadas por la red para usos agrícolas.5. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 tendrán la obligación de realizar una auditoría anual de las redes municipales para medir el grado de avance en la separación de las redes de saneamiento y aguas pluviales, así como en la implantación de sistemas que eviten el vertido de aguas pluviales al Mar Menor.” Dieciocho. Se modifica el artículo 25, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 25. Mejora de las redes de saneamiento y EDAR. 1. Los ayuntamientos deberán promover la extensión de las redes de saneamiento en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, de manera que la totalidad de los núcleos urbanos situados en esta área queden conectadas a las mismas. 2. Las EDAR situadas en el ámbito de aplicación de esta Ley garantizarán que el agua regenerada cumple con las exigencias del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y sus sucesivas modificaciones legislativas. Concretamente el agua regenerada cumplirá la calidad requerida para el uso del agua previsto" tipo residencial" que establece el anexo I.A. 3. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas tratadas por las EDAR para usos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el punto precedente.4. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 realizarán una auditoría independiente de las redes municipales para medir el grado de avance en la extensión de las redes de saneamiento y grado de conexión de las viviendas a la red, así como la implantación de sistemas terciarios en las EDAR y reutilización del agua tratada por las mismas. Esta auditoría se deberá emitir antes del 28 de febrero de cada año, con el estado y mejoras realizadas en su red de saneamiento hasta el 31 de diciembre del año anterior, que elevarán al Consejo de Gobierno y éste a la Asamblea Regional.Esta auditoría contendrá, al menos, los siguientes datos:Capa shp de la red de saneamiento y de aguas potables.Porcentaje de red separativa del municipio.Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  23. Fomentar la implantación de energías renovables que promueven la economía circular frente a aquellas que consumen recursos naturales, tienen corta vida útil y/o presentan bajas tasas de reutilización o reciclaje de sus componentes.
  24. Contemplar la totalidad de infraestructuras ejecutadas y previsto ejecutar, por las distintas administraciones, contra las inundaciones y avenidas, así como de las redes de saneamiento, pluviales y EDAR, para evitar la entrada de nutrientes y contaminantes al Mar Menor.”

Catorce. Se modifica el artículo 16, que ahora se denomina “Medidas Cautelares”, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 16. Medidas cautelares

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:

a) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.

b) La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.

2. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, con una duración máxima de un año, prorrogable otro año más, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de dos años, trascurridos los cuales no tendrá efectos sobre el régimen urbanístico vigente.”

Quince. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos.

1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán contener las siguientes medidas:

a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos.

b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales.

c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs).

d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas.

2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias:

a) Se establecerán medidas para la integración de elementos naturales.

b) Se promoverá la rehabilitación urbana integral para la revalorización de los inmuebles existentes. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados.

c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs).

d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD).

e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso.

f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.”

Dieciséis. Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.

1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües, así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.

2. En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.

3. La Administración regional promoverá la realización de las infraestructuras que permitan evacuar las aguas procedentes del Campo de Cartagena y que evite los vertidos de estas aguas y las procedentes del acuífero al Mar Menor. Esta infraestructura debe ser técnica, económica y ambientalmente viable y tener una gestión centralizada.

4. El responsable de la gestión de estas infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.

Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la Consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y volumen vertido.

En todo momento el responsable de la gestión de las infraestructuras deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.

Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.

El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.”

Diecisiete. Se modifica el artículo 24, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 24. Implantación de redes separativas.

1. Los ayuntamientos deberán implantar la separación de las redes de saneamiento y de aguas pluviales en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en las infraestructuras existentes como en los nuevos desarrollos urbanísticos.

2. Esta separación se realizará mediante la ejecución de una red exclusiva para la canalización de aguas pluviales e independiente de la red de saneamiento.

3. Las redes de aguas pluviales evitarán el vertido al Mar Menor mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS), tanques o balsas de tormenta o cualquier otro elemento que técnicamente cumpla la función deseada.

4. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas pluviales canalizadas por la red para usos agrícolas.

5. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 tendrán la obligación de realizar una auditoría anual de las redes municipales para medir el grado de avance en la separación de las redes de saneamiento y aguas pluviales, así como en la implantación de sistemas que eviten el vertido de aguas pluviales al Mar Menor.”

Dieciocho. Se modifica el artículo 25, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 25. Mejora de las redes de saneamiento y EDAR.

1. Los ayuntamientos deberán promover la extensión de las redes de saneamiento en todo el ámbito de aplicación de esta Ley, de manera que la totalidad de los núcleos urbanos situados en esta área queden conectadas a las mismas.

2. Las EDAR situadas en el ámbito de aplicación de esta Ley garantizarán que el agua regenerada cumple con las exigencias del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y sus sucesivas modificaciones legislativas. Concretamente el agua regenerada cumplirá la calidad requerida para el uso del agua previsto" tipo residencial" que establece el anexo I.A.

3. Se promoverá la máxima reutilización de las aguas tratadas por las EDAR para usos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el punto precedente.

4. Los municipios ribereños incluidos en el ámbito territorial definido en el artículo 2 realizarán una auditoría independiente de las redes municipales para medir el grado de avance en la extensión de las redes de saneamiento y grado de conexión de las viviendas a la red, así como la implantación de sistemas terciarios en las EDAR y reutilización del agua tratada por las mismas. Esta auditoría se deberá emitir antes del 28 de febrero de cada año, con el estado y mejoras realizadas en su red de saneamiento hasta el 31 de diciembre del año anterior, que elevarán al Consejo de Gobierno y éste a la Asamblea Regional.

Esta auditoría contendrá, al menos, los siguientes datos:

  1. Capa shp de la red de saneamiento y de aguas potables.
  2. Porcentaje de red separativa del municipio.Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  3. Porcentaje de red separativa del municipio.
  4. Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  5. Volúmenes de aguas residuales generados y recepcionados por las EDAR. Balance de masas.
  6. Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  7. Porcentaje de agua potable perdido en la red. Balance de masas.
  8. Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  9. Número de averías en la redes de agua potable y de saneamiento. Incluye todos los elementos de la red, incluidos sistemas de impulsión. Coordenadas UTM de las averías y vertido de aguas residuales, en su caso.
  10. Ubicación de tanques o balsas de tormenta, plan de control y mantenimiento. Incluye tareas de mantenimiento y gestión de residuos. Uso de sus aguas.
  11. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  12. Núcleos urbanos diseminados sin conexión a la red de saneamiento.
  13. Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  14. Porcentajes de red inspeccionada y elementos verificados: red, pozos de acceso, imbornales, estaciones de bombeo, obstrucciones, fallos. Elementos empleados para los controles

5. Las EDARs cuyo efluente vierta al dominio público hidráulico del ámbito territorial definido en el artículo 2 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor emitirán un informe anual al Consejo de Gobierno y este a la Asamblea, sobre el volumen total tratado, sistema de desinfección aplicado, uso del efluente y calidad del vertido. Adicionalmente se incluirán la siguiente información:

  1. Estadísticas de vertido en días de lluvia. Volumen de lluvia que provoca el colapso del sistema depurador. Días al año que se activa el bypass a la entrada de la EDAR. Tiempo de vertido. Caudal vertido. Análisis del vertido.
  2. Vertidos accidentales. Vaciado de tanques. Estadísticas de fallos en la instalación.
  3. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica. 6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.” Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria. 2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.” Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.e) Incentivos a la agricultura ecológica.f) Forestación de tierras agrícolas.g) Realización de terrazas y/o bancales.h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral. 1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto. 2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral. 3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.” Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcacionesCon el fin de disuadir el fondeo incontrolado, una vez se disponga de las autorizaciones de la administración competente, se realizarán las siguientes acciones: a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.” Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 81. Infracciones.1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.n) Aplicar abonado mineral de fondo.ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas. s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente. Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones. 4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 82. Responsables. 1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:“Artículo 83. Sanciones.1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria). 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”..Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.3. Constituye infracción leve:a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.4. Constituye infracción grave:a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidasd) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros. 7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedalesLas Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.” Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima. Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.” Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.” Treinta y dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición adicional decimoséptima:Se suprime el Anexo II de esta Ley.” Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición transitoria novena Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. " Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:“Disposición derogatoria. Derogación normativa.Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “ Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativoLas normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima. Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos“Disposición final undécima. Habilitación normativa. La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.” Disposición final. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
  4. Protocolo de actuación para la gestión de las aguas de tanques de tormenta con baja carga orgánica.

6. Las EDARs implementarán controles en tiempo real a partir de sensores de los principales parámetros de depuración (nitratos, amonio, fosfatos, DBO5 y DQO) Igualmente efectuarán balances de masas a partir de dispositivos volumétricos a la entrada y salida de las depuradoras. Esta información podrá consultarse abiertamente en la página web de esamur (www.esamur.es).

7. El organismo de cuenca, de igual manera, y en virtud de sus competencias, enviará a la Asamblea Regional el informe anual de todos los controles y expedientes sancionadores efectuados a las distintas EDAR, del mismo ámbito territorial.”

Diecinueve. Se modifica el artículo 48, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

1. Debido a la necesidad de reforzar la protección y recuperación del Mar Menor y de acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria.

2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el Anexo II del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

3. El programa de actuación recogerá asimismo aquellas disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión

4. En cumplimiento del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las medidas a implementar como adicionales o reforzadas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.”

Veinte. Se modifica el artículo 54 quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.

En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, o en otras disposiciones legales, se podrá incentivar a los agricultores con la aplicación de medidas complementarias de carácter voluntario en la Zona 1 o 2, tales como:

a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.

b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.

c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.

d) Extensión del cultivo en sustrato confinado.

e) Incentivos a la agricultura ecológica.

f) Forestación de tierras agrícolas.

g) Realización de terrazas y/o bancales.

h) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.

i) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real, siempre que los dispositivos generen valores robustos y hayan sido verificados por organismos públicos de investigación.”

Veintiuno. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 62. Limitaciones de construcción en puertos deportivos y afecciones a la dinámica del litoral.

1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos que no justifiquen con estudios técnicos que su implantación no afecta de forma significativa ni el ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto.

2. La ampliación de los puertos existentes estará permitida cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, limitando la utilización de diques de escollera continua a la presentación de estudios técnicos que avalen que su ejecución no afecta de forma significativa ni al ecosistema ni la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, potenciando y prevaleciendo sobre el anterior el uso de sistemas de atenuación de oleaje, así como pantalanes flotantes que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral.

3. Con una periodicidad decenal se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos un estudio de afecciones a la dinámica litoral del Mar Menor en su conjunto, así como de cada puerto. A raíz de las conclusiones de ese estudio deberán ejecutarse, en su caso, las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de los efectos adversos detectados, respetando los calados recogidos en las cartas náuticas y reperfilado de las playas. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, desde la aprobación del estudio, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia del Mar Menor asumirá el coste de las actuaciones a realizar que no sean consecuencia directa de un puerto. Cuando esos efectos adversos hayan sido causados directamente por un puerto, la Consejería competente en materia de puertos acordará con el concesionario las medidas necesarias para la financiación y ejecución de las obras, incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión para que el puerto causante financie los costes de la regeneración deseada y ejecute los trabajos, previa autorización de esa Consejería.

La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes, pudiendo la Administración rescatar la concesión en caso de impago o incumplimiento en la ejecución de los trabajos.”

Veintidós. Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcaciones

a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.

b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.”

Veintitrés. Se modifica el artículo 81, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 81. Infracciones.

1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.

c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.

d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.

e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.

f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.

g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.

h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.

i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.

j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.

k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.

l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.

m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.

n) Aplicar abonado mineral de fondo.

ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.

o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.

p) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

q) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.

r) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

s) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente.

Asimismo, tienen la consideración de infracción administrativa leve todos los incumplimientos de las obligaciones señaladas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas que no sean calificados expresamente como infracción grave o muy grave. Son responsables de estas infracciones las autoridades y/o funcionarios a quienes se pueda imputar por su actividad negligente o culpable la falta de ejecución de las actuaciones de obligado cumplimiento en los plazos establecidos.

3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.

b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.

c) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.

d) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.

e) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2

f) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.

g) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.

h) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.

i) No validar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

j) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

k) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.

l) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.

m) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.

n) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.

ñ) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.

o) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.

p) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.

q) Incumplir la orden de restitución de cultivos.

r) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.

s) Incumplir las exigencias, por parte de los ayuntamientos, en la emisión de sus informes sobre la red de saneamiento o incluir en ellos datos falsos.

t) Incumplir las exigencias en materia de depuración por parte de las EDARs o incluir datos falsos en los informes.

Asimismo, tiene la consideración de infracción administrativa grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de las administraciones públicas sobre la creación y/o mantenimiento de sistemas de recogida y tratamiento de aguas pluviales, las anomalías técnicas en las infraestructuras de recogida, la negligencia para evitar o prevenir los fallos y fugas, así como no adoptar las medidas preventivas que garanticen el funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.

4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, mediante sentencia judicial firme.

b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.

c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.

Será considerada igualmente infracción administrativa grave el incumplimiento de la obligación anual de reporte sobre el estado de las redes de saneamiento y depuración que incluya todo lo concerniente a la gestión del ciclo urbano del agua, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por ocultamiento o falseamiento de la información reportada en el documento público elaborado.”

Veinticuatro. Se modifica el artículo 82, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 82. Responsables.

1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las corporaciones locales, organismos y empresas públicas, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades”

Veinticinco. Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 83. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.

2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.

3. Se aplicará un 50 por 100 de reducción (era menor, del 20%) sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

(se ha eliminado el párrafo en que se preveía la sanción accesoria de prohibición de percibir ayudas o subvenciones de la región cuando estemos antes infracciones graves o muy graves, así como la de suspensión de la actividad agraria).

4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”.

.

Veintiseis. Se modifica la disposición adicional tercera quedando redactada en los términos siguientes:

“Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.

2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.

De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.

En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que podrá adaptar determinaciones contenidas en esta ley.

3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.

4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.

A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por decreto de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir o eliminar en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicho decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.”

Veintisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada en los términos siguientes:

“Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.

Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen se aplicará en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.

1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3. Constituye infracción leve:

a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.

b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.

c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.

d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.

4. Constituye infracción grave:

a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.

b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación.

c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidas

d) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.

f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.

g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.

5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2.000 euros hasta 5.000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.

7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.

8. Se aplicará un 50 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.

11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada”.

Veintiocho. Se modifica la disposición adicional novena, suprimiendo el apartado segundo y quedando redactada en los términos siguientes:

“Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedales

Las Consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.”

Veintinueve. Se suprime la disposición adicional décima.

Treinta. Se añaden una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional decimocuarta. Informe anual de la red de control de nitratos.

El Consejo de Gobierno solicitará a la Confederación Hidrográfica del Segura un informe anual del estado de la red de control de nitratos de la masa de agua subterránea Mar Menor. En dicho informe se verificará al menos los siguientes puntos: código del punto, evolución del contenido de nitratos en los últimos 4 años, acuífero del que se capta la muestra, frecuencia de los muestreos, metodología del muestreo identificando si se trata de bombeo o no, afecciones de contaminación puntual que puedan distorsionar los valores medidos y nivel de representatividad del punto; así como alternativas propuestas en el caso de detectar vertidos puntuales que se alejan del perfil difuso de la contaminación por nitratos de origen agrario.”

Treinta y uno Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional decimoquinta. Exención a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.

Quedan exentas del cumplimiento de las medidas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III las pequeñas y las microexplotaciones agrarias. Entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3 del Decreto-Ley nº1/2023, de 5 de abril, por el que se regula la eliminación excepcional de restos vegetales generados en explotaciones agrícolas, mediante quema controlada “in situ”, como medida fitosanitaria para evitar la proliferación y dispersión de organismos nocivos de la Región de Murcia, así como su aplicación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias.”

“Disposición adicional decimoséptima:

Se suprime el Anexo II de esta Ley.”

Treinta y tres. Se suprime la Disposición transitoria primera

Treinta y cuatro. Se añade una nueva Disposición transitoria novena, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria novena

Hasta que la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos dicte Orden específica reguladora de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo V y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, con la naturaleza reglamentaria a la que se refiere la nueva disposición final décima. "

Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la Disposición derogatoria, quedando redactados en los siguientes términos:

“Disposición derogatoria. Derogación normativa.

  1. Queda derogado el Decreto n.º 129/2022, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia. “

Treinta y seis.- Se añade una nueva Disposición final Décima que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición final décima”. Descongelación del rango normativo

Las normas del Capítulo V, la Sección 1ª del Capítulo VI y el Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, son de naturaleza reglamentaria en el tiempo de vigencia resultante de las nuevas disposiciones transitoria novena y final undécima.

Treinta y siete. - Se añade una nueva Disposición final undécima que queda redactada en los siguientes términos

“Disposición final undécima. Habilitación normativa.

La Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos aprobará, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las nuevas normas reglamentarias correspondientes al Capítulo V, a la Sección 1ª del Capítulo VI y al Anexo III de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.”

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".