La jueza ratifica la orden de salud que prohíbe la entrada y salida de Totana. La titular del juzgado de instrucción número 3 de Murcia, en funciones de guardia, ratifica las medidas que establece la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la Orden de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas específicas y temporales por razón de salud pública para la contención del rebrote de covid-19 aparecido en el municipio de Totana.

En este sentido, el fundamento tercero de auto recoge que "en el presente caso, considerados los antecedentes expuestos por la Autoridad peticionaria y la documentación que se adjunta a la petición así como los Informes evacuados en los traslados conferidos al Ministerio Fiscal y el Médico Forense, procede la ratificación de las medidas en cuanto se estiman amparadas en marco legal habilitante, integrado por la Constitución y legislación estatal, el ámbito competencial que nuestra Constitución reserva a las Comunidades Autónomas en materia de Sanidad (Art. 148,1, 21ª) y los instrumentos normativos dictados en ejecución de dicha competencia (...).

Las considera también justificadas, a la vista de los antecedentes documentales que se aportan que dan cuenta de la evolución experimentada por la pandemia en las últimas semanas en el municipio de Totana; e idóneas al fin perseguido, que no es otro que preservar la salud de la población haciendo frente a la expansión y propagación del virus evitando su expansión descontrolada en dicho municipio y el riesgo de transmisión fuera del mismo; riesgos que se reputan objetivos habida cuenta los niveles tan altísimos de contagio que presenta el Covid-19.

Finalmente, se reputan proporcionadas pues no se propone una prohibición de todo movimiento de la población ni un confinamiento domiciliario sino una restricción o limitación de la libre entrada y salida de personas del ámbito territorial de las zonas afectadas, temporalmente limitado a los siete días siguientes a la publicación oficial de la Orden (con la lógica finalidad de contener e impedir una ampliación geográfica del brote por su transmisión a núcleos limítrofes) que, no obstante, no es de carácter absoluto pues en el mismo art. 2.2 de la Orden prevé una amplia posibilidad de excepción justificada.