El Código Penal, en su art. 337 bis, castiga al que abandone a un animal doméstico, de los protegidos en el tipo básico de maltrato, en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad. Es suficiente que la acción prevista en el precepto se realice a título de dolo eventual, es decir, que el autor sea consciente del riesgo que entraña para el animal abandonarlo en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad, aceptando la posibilidad de que el peligro descrito se produzca, sin que sea necesario que se materialice el resultado lesivo (muerte o lesión del animal).

La pena prevista para el delito de abandono de animales es de multa de uno a seis meses. También se contempla la pena accesoria de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Por ejemplo, el supuesto en que se abandona a un animal en el arcén de una carretera, aunque no se materialice el riesgo (atropello del animal, muerte por deshidratación, lesiones graves...) nos encontramos con una acción incardinable en el tipo penal del delito de abandono de animal, porque el abandono se produce en condiciones en las que peligra la vida del animal.

En los casos en los que el abandono de animal no cumple los requisitos del tipo penal, nos podemos encontrar con una infracción sancionable vía administrativa, por los ayuntamientos, cuya sanción vendrá determinada por la ordenanza municipal en materia de protección de animales de compañía o sanidad.