En esta época en la que tanto se discute sobre los derechos de otras personas y de otros ritos, distintos a los que hasta ahora han constituido la base de la sociedad española, me viene a la memoria uno de ellos un tanto peculiar. Desde el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo, hasta la negativa, primero de algunos jueces, que fueron inmediatamente contestados por el Consejo General del Poder Judicial, en el sentido de no poder negarse a la celebración de estos contratos entre personas del mismo sexo, y últimamente de la secretaria de un Juzgado de Colmenar Viejo en Madrid, que alegó cláusula de conciencia para no tramitar estos expedientes, y que también ha sido contestada su pretensión de forma negativa, como no podía ser de otra manera, pues parece, en ocasiones, que la conciencia lo que te impide es el respeto a las decisiones del prójimo, cosa, por otra lado, poco bíblica.

Pues bien, uno de esos ritos, no ya nuevos como éstos a los que me refería anteriormente, sino tan antiguos como la misma etnia que los practica, es el del matrimonio gitano, que recientemente ha contado con toda la publicidad del mundo con la boda de Farruquito. La escenificación del pañuelo demostrativo de la virginidad de la esposa y el cante por bulerías, fandangos y malagueñas, que preside estos ritos hasta pasada la madrugada del día siguiente, son una tradición, que sin embargo no tienen su reflejo en el Derecho, a pesar que éste reconoce como una de sus fuentes a la costumbre. Y ello porque el rito gitano no está recogido dentro de las formas de contraer matrimonio que el Código Civil establece. Pero el problema está en determinar, si esa relación fáctica puede tener o no consecuencias jurídicas de futuro. Y es que no se puede olvidar que si se están admitiendo nuevas formas de matrimonio, y se están dando regulación, (en casi todos los sitios menos a nivel nacional y a nivel de nuestra Región) a las parejas de hecho, es lógico que esta convivencia también de hecho, cuanto menos, que significa el rito gitano, deba tener sus consecuencias jurídicas.

Sin embargo, ello no es así, pues se deniega la pensión de viudedad en estos supuestos, ya que no reúnen el requisito legal de haber sido cónyuge de la persona fallecida, sin que quepa, dicen el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, equiparar el matrimonio con la convivencia de hecho, ni siquiera a través de un criterio interpretativo sociológico. Cuestión, que en mi opinión, dará un giro antes o después, pues si alguien siente verdaderamente la viudedad es en la familia gitana, donde las tradiciones y los sentimientos están constantemente a flor de piel. De hecho no hay más viuda que la que realmente siente la muerte de su pareja, y si se demuestra que vivían en consuno durante bastantes años, y han formado una familia, terminará admitiéndose por la Seguridad Social la posibilidad de dicha pensión. Como sucede con la de orfandad, que en aras a la protección de los menores, la ley admite la misma a favor de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que sean menores de dieciocho años.