Tribuna Libre
El derecho de rectificación en los medios digitales
La Sentencia del Tribunal Supremo concluye que cuando la información ha sido publicada en un medio de comunicación digital, la rectificación debe ser publicada mediante un nuevo vínculo «con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica»

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Diego Carvajal
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una interesante cuestión que afecta a los medios de comunicación digitales: ¿cómo deben cumplir con la obligación de rectificar las informaciones, publicando la rectificación como añadido a la noticia que se rectifica o publicándola de forma independiente, con la misma relevancia que la información rectificada?
El Tribunal Supremo ha resuelto en su sentencia de 11 de enero de 2024 la diferencia de criterio existente entre un diario digital (empresa demandada) y un miembro de la familia Franco (demandante), a la hora de rectificar una noticia sobre el Pazo de Meirás.
Tras varias sentencias judiciales a favor, el demandante exigía que la rectificación se hiciera con la misma relevancia que se difundió la información que se rectifica, como noticia de nueva publicación en la sección del diario digital, y publicando su contenido de manera íntegra, literal y con relevancia semejante a la noticia objeto de rectificación. Para ello se basaba en la Ley Orgánica 2/1984 del Derecho de Rectificación, que en su artículo 3 dispone: «Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar, o difundir íntegramente, la rectificación dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas».
Por el contrario, la empresa editora alegó que había cumplido las exigencias del artículo 85.2 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que dice: «Cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original». En consecuencia, el diario alegó que había publicado la nota de rectificación junto a la noticia original. De esta forma, todos los lectores del diario digital, al acceder a través de cualquier link a la noticia original, tenían a su disposición la rectificación de la misma. Por tanto, a juicio del diario digital, había cumplido también con las exigencias del artículo 3 de la Ley de Derecho de Rectificación, pues la noticia rectificada tuvo una difusión equivalente a la original.
Ante esta contradictoria interpretación sobre cómo se satisface el derecho de rectificación en los medios digitales, el Tribunal Supremo ha dicho que la función del nuevo art. 85.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, es la de servir de complemento al art. 3 de la Ley Orgánica de Derecho de Rectificación, cuando la información que se pretende rectificar ha sido publicada en un medio digital.
Su justificación radica en las características del medio en que se inserta el medio de comunicación digital, Internet, en el que la pervivencia de la información es mucho más acusada que cuando la información es publicada en un medio tradicional, en concreto, en la prensa publicada en soporte de papel. Mientras que en este último caso, encontrar una información de días pasados es mucho más difícil por el carácter efímero del formato papel y sería necesario acudir a una hemeroteca para encontrar una noticia publicada en días anteriores, sin que aun así fuera fácil hallarla, Internet y los motores de búsqueda permiten hacer presente, en cualquier lugar del mundo, como si hubiera ocurrido hoy, cualquier información sobre hechos que tuvieron lugar en un determinado momento y lugar, con sorprendente facilidad y rapidez y sin ningún coste, produciendo lo que se ha dado en llamar el «efecto eterno» de la información, fruto de la «memoria total» de Internet.
Por tal razón, la simple adición de un aviso a la información original no supone que la rectificación haya sido publicada con relevancia semejante a la información que se pretende rectificar; sin embargo, si tal aviso no fuera añadido a la información original, esta podría seguir siendo consultada indefinidamente en el tiempo sin que quien lo hiciera tuviera conocimiento de que el afectado por la información había ejercitado su derecho de rectificación y los términos en los que lo había hecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo concluye que cuando la información ha sido publicada en un medio de comunicación digital, la rectificación debe ser publicada mediante un nuevo vínculo «con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica», tal como prevé el art. 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de Derecho de Rectificación, y el medio informativo debe también insertar un aviso aclaratorio que deberá aparecer en lugar visible junto con la información original, como prevé el art. 85.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
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