El pasado día 6 de septiembre entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Persigue esta ley adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13/12/06, cuyo propósito es promover, proteger y asegurar el gozo pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.

Se salvaguardan mediante las oportunas medidas los derechos, la voluntad y las preferencias de cada persona, se procura que no haya conflicto de intereses ni influencias indebidas, tratándose de que aquellas medidas sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, aplicables en el más corto plazo posible y sujetas a periódico examen de una autoridad o de un órgano judicial, siempre con independencia e imparcialidad.

Se impone así un cambio con la legislación anterior, en la que predominaba la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a los discapacitados, existiendo ahora como base de la regulación el respeto a aquellas personas, que, como norma general, serán las encargadas de tomar sus propias decisiones.

El calado del nuevo sistema se aprecia si observamos las importantisimas leyes a las que afecta, tanto sustantivas como procesales, entre ellas principalmente las siguientes: Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley del Notariado, Ley Hipotecaria, Ley del Registro Civil, Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Código de Comercio. Y se inspira la reforma en el art. 10 de la Constitución, que proclama el respeto a la dignidad de la persona y a su libre voluntad, con soporte en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo a adoptar, todos ellos conectados con la Observación General del Comité de Expertos de las Naciones Unidas elaborado en 2014, que destaca que la capacidad jurídica que se alumbra abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos. Y es que se trata de una cuestión de derechos humanos. Por eso el propio legislador enfatiza que es algo que ha de ir unido a un cambio del entorno, a una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de la de los profesionales del Derecho (jueces y magistrados, personal al servicio de la Administración de Justicia, notarios y registradores) que han de prestar sus respectivas funciones, a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de los nuevos principios y no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas.

Siguiendo igualmente las directrices del Consejo de Europa, como otros ordenamientos, ya han llevado a cabo, se otorga preferencia a las medidas voluntarias, con importancia especial de los poderes y mandatos preventivos, y también de la autocuratela, reforzándose muy significativamente la figura de la guarda de hecho. Por la curatela ha de entenderse la institución jurídica por la cual el curador complementa la capacidad de un menor, pródigo o incapacitado en todos aquellos actos o negocios jurídicos que los mismos no pueden realizar por sí solos. El valor del cuidado, en alza en las sociedades democráticas actuales, tiene particular aplicación en el ejercicio de esa curatela, viniendo a representar una atención adaptada a cada situación concreta. Se eliminan, así, del ámbito de la discapacidad, la tutela y la patria potestad tanto prorrogada como rehabilitada, todo ello en promoción de la autonomía de las personas afectadas.

Otro figura novedosa de gran importancia es la del defensor judicial, para cuando haya, entre otras situaciones previstas, un conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza, estableciéndose también un marco de revisiones de las medidas de apoyo adoptadas judicialmente.

Finalmente, se suprime la prodigalidad como institución autónoma, dado que los supuestos contemplados por ella encuentras encaje en las normas sobre medidas de apoyo aprobadas con la ley que se comenta.

Como resulta lógico, el Registro Civil se convierte en una pieza central, pues hará efectiva la preferencia que el nuevo sistema atribuye a las medidas voluntarias previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes. Pero los datos estarán sometidos siempre al régimen de publicidad restringida, como reclama el obligado respeto a los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, incluida su intimidad y la protección de sus condiciones personales.

Y el Ministerio Fiscal, como es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico, suplirá cuando necesario fuese, en el ejercicio de las acciones en interés de los discapacitados.

Entiendo que la ley es muy esperanzadora y con esta colaboración periodística, que viene a ser un trasunto casi literal de su preámbulo, lugar en el que el legislador aporta las explicaciones oportunas para ‘vender’ la reforma, quiero significar el acierto de acercar la materia a las perspectivas de un Estado social de Derecho, como el que proclama el artículo 1 de nuestra norma fundamental.