En este mismo diario se publicó en junio de 2019 un artículo titulado El Registro Civilizado, en el que se comentaba el funcionamiento de este servicio público, con especial referenci a la tramitación y desarrollo de las llamadas ‘bodas civiles’.

Recientemente el Registro Civil ha sido regulado mediante la Ley 20/2011 de 21 de julio, texto que ha permanecido en vacación hasta el 30/4/21, fecha en la que fue publicada en el BOE, entrando en vigor ese mismo día, con la consecuente y definitiva derogación del viejo texto de 8 de junio de 1957.

La vocación de modernidad de esta norma queda plasmada en las primeras palabras de su preámbulo, cuando el legislador expresa lo siguiente: la importancia del Registro Civil demanda la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.

Y es que, en verdad, se trata de «acomodar plenamente la institución registral a la España de hoy, cuya realidad política, social y tecnológica es completamente distinta a la de entonces». Debe destacarse sobremanera el aspecto tecnológico de la reforma, pues ésta es la clave de la deseada modernización.

Pero reviste también singular importancia la adecuación de la ley a las premisas constitucionales, que sitúan a las personas y a sus derechos en el centro de la acción pública, suponiendo ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad, como igualmente destaca el Preámbulo, el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio. La única razón de ser del Registro Civil es la persona, individualmente considerada y como miembro de una comunidad políticamente organizada. Por supuesto, se incorporan a su contenido tanto la Convención de los derechos del niño ratificada por España en noviembre de 1990 como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada en noviembre de 2007.

La naturaleza y cometido de este elemental servicio hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos no integrantes del poder judicial del Estado, pues a los jueces compete solo juzgar y ejecutar lo juzgado. Desaparece, por tanto, la figura del Juez-Encargado del Registro Civil y la Oficina será encabezada por los Letrados de la Administración de Justicia (antes Secretarios Judiciales), fedatarios públicos idóneos para el desempeño de las nuevas funciones de tales órganos administrativos, ello, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a control judicial.

Organizativamente el Registro Civil se configura como único para todo el país, informatizado y accesible electrónicamente. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes, de los Registros y el Notariado) se erige en centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil. Existirán Oficinas Generales, Oficina Central y Oficinas Consulares. Dos instrumentos sostienen el nuevo régimen de publicidad: la certificación electrónica y el acceso de la Administración a la información registral. Solo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar certificaciones de datos al Registro Civil. Evidentemente, los datos legalmente protegidos pertenecen a su titular y a éste corresponde autorizar que sean facilitados a terceros.

Respecto del matrimonio, la instrucción del correspondiente expediente y su celebración pasa a los Juzgados de Paz, Ayuntamientos, Notarías y Oficinas consulares, siguiendo el actual régimen los religiosos. Se prevé la utilización de las lenguas cooficiales tanto en la inscripción como en la expedición de certificaciones. Y se regula novedosamente el acceso al Registro de documentos extranjeros, concibiéndose la Oficina Central como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley.

Importante novedad es igualmente la desaparición del Libro de Familia, previéndose que en cada registro individual conste una hoja o extracto en la que figuren los datos personales de la vida del individuo, en cuyo selo constarán las inscripciones, las anotaciones y los asientos de cancelación.

En suma, esta ley, que tiene por objeto la ordenación jurídica del Registro Civil, lo regula bajo tres elementos definitorios: la unidad para toda España, el tratamiento electrónico de los datos y la aplicación de las medidas de seguridad en materia de protección de datos de carácter personal. A cada registro individual abierto con el primer asiento que se practique se le asignará un código personal constituido por la frecuencia alfanumérica generada por el registro Civil, que será única e invariable en el tiempo. 

Como se ve, los principios de funcionamiento son, en definitiva, los de legalidad, oficialidad, publicidad, presunción de exactitud e integridad (inoponibilidad), y eficacia, tanto constitutiva como probatoria.

Ha de advertirse, no obstante todo lo explicitado, que en Murcia la nueva ley no será totalmente aplicada hasta que se produzca la absoluta incorporación al sistema electrónico por la misma alumbrado.