asta hace poco se sabía que hay legislaciones que no permiten la herencia de padres a hijos por considerar que se trata de un regalo que carece de sentido y, por tanto, debe ser la sociedad quien herede el patrimonio del causante o difunto. España nunca ha seguido esta doctrina, sino que por el contrario no solo heredan los hijos y descendientes sino que incluso se les reserva a la fuerza una legítima estricta de un tercio del caudal hereditario, con la posibilidad de otro tercio de mejora dentro de los propios legitimarios (el tercero es de libre disposición) de la que no puede disponer el testador, salvo que sean desheredaos por una justa causa, como es la indignidad (en su doble vertiente de abandono por condena firme judicial por haber atentado contra la vida del testador), la falta de atención al progenitor o los malos tratos. Después, otra cosa será lo que como impuesto deban pagar a Hacienda; en nuestra Región desde no hace mucho ha desparecido ese impuesto de herencia de padres a hijos, por ahora.

Pero lo que no se sabía era si un padre puede o no heredar a un hijo si es 'indigno'. Pues parece ser que sí, que los padres a efectos hereditarios también pueden ser desheredados incluso sin hacerlo expresamente el causante por imposibilidad física o mental. Y así lo acaba de decir una reciente sentencia del Tribunal Supremo que ha considerado indigno a un padre para que no pueda heredar a su hijo, porque éste tras vivir durante años afectado por una parálisis cerebral, el padre no lo atendió. Dada, dice el tribunal, la grave discapacidad del hijo, el abandono grave y absoluto del menor por parte de su padre, que además había incumplido sus obligaciones de pasar pensión alimenticia, o al menos de una atención suficiente y proporcionada a la situación, de manera económica en general, mientras estaba con vida, todo lo cual le impide heredar válidamente a su hijo. La situación fue que como consecuencia de una meningitis aguda, que le dejó como secuela una parálisis cerebral, el padre no atendiéndolo privó a su hijo de una referencia paterna, de un padre que se comunicase con él, le visitase y le proporcionase cariño, afectos y cuidados que son obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable trascendencia en las relaciones paterno filiales, y todo ello sin causa que lo justificase, máxime si dada su discapacidad precisa de unos cuidados especiales desde los dieciséis meses de edad, que es cuando sufrió la enfermedad. La madre fue la encargada de cuidarlo y de llevar al padre ante los tribunales para que no heredase, y lo ha conseguido, diría yo de forma lógica, justa y legalmente.

Y es que nuestro legislador suele atar bien las cosas, sin necesidad de más elucubraciones, al menos en esta materia, cuando regula en el Código Civil que tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas (especialmente alimentos), es indigno y por tanto no puede heredar, salvo que el testador lo rehabilite expresa o tácitamente, que en este caso evidentemente no puede suceder.

Sensibilidad, pues, del legislador y de los jueces que en este caso coinciden plenamente.