Quieren decir que tenía el sobrenombre de ´Quijada´, o ´Quesada´, que en esto hay alguna diferencia en los autores que de este caso escriben, aunque por conjeturas verisímiles se deja entender que se llamaba ´Quijana´. Pero esto importa poco a nuestro cuento: basta que en la narración de él no se salga un punto de la verdad. Para Cervantes el nombre de nuestro famoso y valiente caballero, Don Quijote de la Mancha importa poco, lo importante es contar la verdad sobre sus hazañas. No importa el nombre si tenemos una visión veraz de la realidad que enuncia. Algunos autores estiman que la confusión que Cervantes crea con el nombre no es casual. Se considera que intenta ocultar el origen de la inspiración del autor para evitar problemas con el hidalgo o su familia, enfrascada en violentos episodios de luchas familiares y de posicionamiento social.

Con motivo de la posible imputación del presidente de la Región de Murcia se ha incentivado un debate artificial sobre si la figura del investigado en el proceso penal es equivalente a la figura extinta del imputado. Y la respuesta nítida e irrefutable es que no son equivalentes: son la misma figura jurídica. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante Lecr), que introdujo el nombre ´investigado´, aclara que la sustitución del vocablo imputado por el de investigado obedece al intento de evitar las connotaciones negativas y estigmatizadoras de dicha expresión sin que suponga un cambio en la figura jurídica en sí misma.

En ese sentido si comparamos el art.775 de la Lecr en su anterior redacción con el actual precepto, el único cambio que se percibe es la sustitución de la palabra imputado por la de investigado, permaneciendo inalterado el resto del precepto. Como podemos observar dicho precepto define al investigado como la persona a la que se imputan unos hechos que revisten caracteres de delito. Blanco y en botella: Investigado es imputado.

Pero vayamos a una zona más profunda, buceemos en los principios generales del Derecho y en los derechos fundamentales que no dejan de ser la base de las normas que nos regulan. El derecho a la defensa se consagra en el art.24 de la Constitución sin perjuicio de que es un derecho fundamental que se incardina en el mismo concepto de persona y, por ende, está protegido a nivel internacional. El derecho a la defensa implica que el sujeto pasivo de la acción penal (el investigado o imputado), desde el momento en que se dirige la acción penal contra el mismo, cuando se le imputan hechos que revisten caracteres de delito, debe quedar automáticamente investido de todos los derechos que implica el respeto al derecho a la defensa (derecho a un abogado, a guardar silencio, a no confesarse culpable€). En sentido inverso, si una persona es investida del estatuto propio del derecho a la defensa es porque se le atribuye un hecho punible (art.118 Lecr), un hecho que se corresponde con un tipo delictivo. Es absurdo, e ilegal, que a una persona a la que no se le imputa un hecho que pudiera ser delictivo se le proteja con el estatuto jurídico previsto para los imputados o investigados.

La conclusión es que la imputación, entendida como atribución de hechos que revisten caracteres de delito, surge, existe, cuando una persona es investida del estatuto que otorga el derecho a la defensa. De forma más visual, para los legos en Derecho, cuando es llamado a declarar con asistencia de letrado. Nadie asiste a un juzgado penal acompañado de abogado si previamente no se le han imputado hechos que revisten caracteres de delito en una resolución judicial fundamentada. Es más, el art. 775 de la Lecr prescribe que en la primera comparecencia el juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan.

Quijada, Quesada, Quijana o Quijano... Don Quijote de la Mancha.