En las herencias ¿a qué se le llama legítima? 'La legítima' es la cantidad (dinero o patrimonio), que obligatoriamente ha de dejarse a favor de los llamados herederos forzosos (legitimarios).

En la Región de Murcia se aplica el derecho común y tienen derecho a recibir 'la legítima', si fallece un progenitor, sus descendientes (hijos o nietos) y su viudo/a. Y, en caso de que el fallecido sea un hijo sin descendencia, los beneficiarios son sus ascendientes.

Para calcular la cuantía de 'la legítima' se suma al valor de los bienes y dinero del fallecido el valor de todas las donaciones que éste hubiera hecho en su vida, y se le restan las deudas que tuviera al momento del fallecimiento. A dicho resultado se le aplica el porcentaje que legalmente corresponde.

En el derecho común, el importe de 'la legítima' en las herencias de padres a hijos (las más frecuentes) asciende a la cantidad de dos tercios, y cuando existe testamento tiene que repartirse de la siguiente manera: un tercio por partes iguales entre los hijos (legítima estricta), y el otro tercio como quiera el testador, pero siempre entre dichos hijos (legítima amplia o tercio de mejora). Si no hubiera testamento, los dos tercios se reparten por igual entre los hijos. 'La legítima' del cónyuge se circunscribe al usufructo de uno de los tercios (el de mejora).

Según el lugar en el que vivía el difunto (vecindad), se aplicará para su herencia el derecho común o los derechos forales donde existan, suponiendo esto variar no solo las personas que tienen derecho 'a legítimas' sino también la cuantía de ésta.

Por ejemplo, la cuantía de 'las legítimas' de los hijos en Aragón es del 50%; en Baleares, un tercio o dos según el número de herederos; en Cataluña y Galicia, un cuarto; en el País Vasco, un tercio; en la Tierra de Ayala, cero; y en Navarra es solo simbólica con valor cero.

'La legítima' es una limitación a la libertad personal del fallecido de disponer del patrimonio libremente, pudiéndose impugnar un testamento si no la cumple. Solo puede evitarse por causa de desheredación o de indignidad, siendo las causas tasadas, restrictivas y graves.

Para la descendencia, 'la legítima' es una protección ante las posibles arbitrariedades de los progenitores, evitando que los hijos tengan que actuar según la voluntad de sus padres por miedo a la desheredación.

Para los progenitores, la realidad actual de padres abandonados o de relaciones inexistentes entre padre e hijos hace que, en algunas ocasiones, 'la legítima' sea una carga injusta pues está obligado a dar a quien no se lo merece.

Para equilibrar posturas, la doctrina científica reclama modificar el porcentaje de dos tercios (en derecho común) a una cantidad más moderada, para que el progenitor tenga mayor disponibilidad de sus bienes.

Entre tanto, algunos tribunales, basándose en el art. 853.2 CC que señala literalmente como causa de desheredación «haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra», está empezando a incluir como maltrato de obra el «maltrato psicológico» [sentencia del Tribunal Supremo 3 junio 2014, 30 enero 2015, A P Las Palmas 4 abril 2018].

Debe de cambiar la idea de 'la legítima', pues los beneficiados tienen unos derechos que solo por causas muy graves pueden perderlos, cuando otros comportamientos, tal vez no tan graves, pero igualmente dolorosos, como abandono o desidia, deberían ser incorporados como causas de desheredación, y primar la idea de 'la legítima' como «solidaridad intergeneracional», obligando a las partes a correctos comportamientos recíprocos: el fallecido, porque no pudo disponer de todos sus bienes libremente, y los beneficiarios, que pueden ver perdidos sus derechos ante comportamientos inadecuados, y no solo como ocurre actualmente por actuaciones realmente graves.