Vientre de alquiler, alquiler de útero, maternidad por encargo, donación temporaria de útero, maternidad subrogada, o si lo prefieren porque son más cultos surrogate motherhood (en chino mandarino no sé como se escribe, pero lo sabremos dentro de poco), está absolutamente prohibida en España (incluida Cataluña). Los contratos así celebrados son nulos de pleno derecho, por lo que la filiación corresponde a los padres biológicos, según dispone la Ley 14/2006 de 26 de mayo. Solamente para evitar la transmisión de enfermedades hereditarias (ejemplo, la hemofilia real) o poner fin a la esterilidad es posible una gestación rogada o inseminación artificial, ya sea con (gestación en probeta) o sin extracción del óvulo femenino. El problema se presenta en relación al nacido o al 'nasciturus' (concebido y no nacido) pues no se saben sus derechos, que en principio son todos, salvo que al ser ilegal alquilar un vientre para tener un hijo/a, parece que no se puede inscribir en el Registro Civil.

En EE UU, Rusia. India, Ucrania o Grecia, por ejemplo, sí está autorizada esa inscripción. Es utilizado normalmente para parejas homosexuales, rondando los costes entre 20.000 y 100.000 euros dependiendo del país.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos ampara el derecho a la inscripción de los menores nacidos tras gestación por sustitución en ciertos casos pero no condicionan el derecho a la protección social. Y la Sala Primera del Tribunal Supremo español, en sentencia del Pleno de fecha 25 de octubre de 2016, recurso 3818/2015, denegó la inscripción al considerar que las normas civiles españolas que declaran nulo el contrato de maternidad por subrogación, impiden que puedan inscribirse como hijos de quien ha recurrido a esa técnica a los habidos en un tercer Estado, aunque exista una resolución judicial o equivalente que así lo manifieste. Pero si los menores poseen relaciones familiares de facto, debe partirse de tal dato y permitir el desarrollo y la protección de esos vínculos. Es decir, que dicha ley no impide que se interprete en el sentido más favorable a la protección del menor, con independencia de su filiación y de la conciliación de la vida familiar y laboral. Hasta tal punto que, existiendo una verdadera integración del menor en el núcleo familiar del padre subrogado, las prestaciones asociadas a la maternidad han de satisfacerse, salvo supuestos de fraude, previo cumplimiento de los requisitos generales de acceso a las mismas.

En definitiva, se admiten las prestaciones de la Seguridad Social por maternidad en los casos de los vientres de alquiler prohibidos en nuestra legislación. La razón es la interpretación extensiva de la Constitución española y concretamente de sus artículos 14 y 39.2, porque los poderes públicos deben asegurar la protección integral de los hijos. Y al mismo tiempo se da satisfacción a Europa en atención a lo que dispone el anterior Convenio citado y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de junio de 2014 que aplica el Convenio. O sea, el resultado de una gestación subrogada para unas cosas vale y para otras no, creo interpretar, no sé ustedes como lo ven. No se puede inscribir en el Registro Civil con el apellido paterno, parece ser, pero ese padre sí tiene derecho a cobrar de la Seguridad Social (de todos nosotros, por tanto) la prestación por maternidad.