Cuántas veces he dicho que las ciencias avanzan que es una enormidad. Y sin embargo, el Derecho sigue ahí, lento y a trasmano de esos avances, hasta que ese toro que al final terminará vivo, como el de La Vega (gracias a la Justicia divina y humana), en el campo y en las plazas de toros, la empitone nuevamente y ponga a descubierto que tanta lentitud no es buena.

Lo más chic en esos avances legislativos se produjo hace ya cinco años, con la modificación del Código Penal, en lo referente a las personas jurídicas. Pero es ahora cuando el Tribunal Supremo, por fin le ha llegado y ha podido dictar una sentencia acerca de la responsabilidad penal de aquellas. Condena a tres personas jurídicas como autoras, entre otros delitos, uno contra la salud pública. Total por casi nada, solamente habían traficado con más de 6.000 kilos de cocaína, escondido entre su maquinaria en los procesos de importación y exportación entre España y Venezuela.

Es tan novedosa esta sentencia que hasta es un poco desconcertante, pues no en vano una persona jurídica no tiene pies y manos para cometer un delito. Por lo que serán sus personas físicas, es decir, sus cabecillas ordenantes de la infracción criminal los autores materiales del delito. La razón dice el Alto Tribunal de la condena no es otra que la ausencia de medidas de control de la sociedad por parte de sus personas físicas. Hasta ahí normal y lógico.

Pero lo que me hace pensar solo un poco-bastante, es que si una persona moral o jurídica no puede ser metida en la cárcel y a sus personas físicas dirigentes tampoco, porque el delito lo comete aquélla y no éstos, la finalidad del artículo del Código Penal 31/1 bis y sus concordantes, no tanto disolver la sociedad, como imponer una multa de 775 millones de euros en este caso. La sentencia del Tribunal Supremo no ordena disolver la sociedad, según dice porque a pesar de estar prevista esta medida en el Código Penal, la empresa tenía más de cien trabajadores, y si se liquidara se verían gravemente perjudicados, a pesar de no tener nada que ver con la comisión del delito.

El hecho, dice, que la estructura de la persona jurídica, fuera usada por la persona física para cometer la infracción de la que es autora, no supone obligadamente „así como tampoco que exista la ausencia de medidas de control y prevención del delito„, que la misma deba ser disuelta, sino que debe ser motivado adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno.

Lo mejor de esta sentencia que es de fecha del bisiesto 29 de febrero de 2016, es que por fin se fijan los requisitos para que una persona jurídica sea responsable criminalmente. A saber, primero, que una persona física integrante de la misma haya cometido un delito, esto es sus administradores de hecho o de derecho. Y segundo, que la empresa haya incumplido con su obligación de establecer unas medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos.

La sentencia confirma así la condena impuesta por la Audiencia Nacional a tres empresas por su participación en delitos contra la salud publica, en base a una clave: el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito.