En los últimos años, está siendo ingente el número de sentencias dictadas tanto por nuestros Tribunales como por los de la Unión Europea en virtud de los cuales se ha intentado eliminar, vía pronunciamientos de condena, la mala praxis que nuestras entidades financieras han tenido en la última década. Así, hasta la fecha podemos encontrar numerosas resoluciones en virtud de las cuales se declaraba la nulidad, entre otras, de las cláusulas suelo, de los contratos de swap, de las hipotecas multidivisas, de las participaciones preferentes o incluso, de las cuotas participativas.

Muchas de dichas resoluciones han sido acordadas por nuestros Tribunales en virtud de la normativa de protección de los consumidores y usuarios al tratarse, en gran parte de los supuestos, de personas físicas.

Sin embargo, cuando nuestros Tribunales han tenido que analizar la posible nulidad de algunos de los contratos o de las cláusulas incluidas en los mismos cuando el firmante era un empresario o una entidad mercantil, la posición de los juzgadores hasta la fecha no había sido tan proteccionista como con respecto a los consumidores. No obstante, en los últimos meses, y debido principalmente a la interpretación que de la normativa reguladora de la protección de los consumidores y usuarios que está haciendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podemos ver como esa tendencia está empezando a variar. En este artículo, quiero resaltar dos novedades jurisprudenciales que nos estamos encontrando en los últimos meses con respecto a la figura tan conocida y usada en la práctica, de los avalistas.

1º En primer lugar, y analizando lo dispuesto en la SAP de Pontevedra, de 6 de abril de 2016, resulta que si hasta ahora la postura de los Tribunales era la no aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios a los avalistas de los contratos de préstamo otorgados por los empresarios o profesionales, a partir de esta sentencia - dictada en virtud del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2015-, se introducen modificaciones al abordar dicha cuestión. En concreto, a partir de ahora, y siempre y cuando los avalistas sean personas ajenas al profesional o empresa que ha firmado el contrato principal, esto es, por ejemplo, los padres del administrador que nada tienen que ver con la mercantil y que firmaron únicamente por la relación familiar, podrán alegar ante los Tribunales su condición de consumidores y usuarios y por ende, la aplicación con respecto a ellos, de todas las medidas de protección que les asisten y que, hasta ahora, tenían limitadas. Es decir, y a efectos prácticos, podrán solicitar la nulidad por abusiva de por ejemplo, los intereses de demora, la cuota por reclamación de posición deudoras, etc€

2º En segundo lugar, y con respecto a la misma figura - los avalistas/fiadores- decir que como ha sido habitual en la práctica, cuando una persona solicitaba un préstamo en muchas ocasiones era compelida por la entidad financiera a aportar algún avalista que, en su caso, respondiera de la deuda en caso de no hacerlo el prestatario. Pues bien, han sido reiteradas las escrituras de préstamo o las pólizas, en virtud de las cuales, el avalista al firmar renunciaba a los beneficios de excusión y división - lo que en la práctica quiere decir, que la entidad financiera pueda cobrar directamente del avalista sin necesidad de intentar, en primer lugar, cobrar del deudor-. Esta práctica tan extendida implicaba que, el avalista, en realidad, se situara en una posición prácticamente idéntica a la del propio deudor. Sin embargo, ya hay varias sentencias que han declarado que, con respecto al avalista y su renuncia a los derechos de excusión y división, es necesario que se cumplan determinadas requisitos de transparencia y de información y que, principalmente, se expliquen los motivos que llevaron a renunciar a dichos derechos recayendo la carga de la prueba sobre la entidad financiera, decretándose en dichos casos (como sucedería en la gran mayoría de ocasiones dada la práctica de las entidades financieras) la nulidad de dicha renuncia y por lo tanto, la necesidad por parte del banco de intentar cobrar, al menos en un primer instante, únicamente de los bienes del deudor, y en su defecto, dirigirse contra los avalistas.

En resumen, ahora que las entidades financieras consideraban que los procedimientos judiciales frente a ellos podían verse reducidos, de nuevo, se da un salto y se comienza a atacar los contratos firmados desde otra postura, esta vez, desde la del avalista/fiador.